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Capítulo Único

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco · arts. 137 a 147

Artículos

  • Art. 137El afiliado que hubiere estado incorporado por lo menos cuatro años en el régimen de las entidades centralizadas y cause baja…
  • Art. 138La incorporación al régimen voluntario se podrá realizar cuando el solicitante cumpla y acredite los siguientes requisitos: I.…
  • Art. 139La calidad de aportador voluntario se adquiere a través de la autorización otorgada por el Instituto para cotizar bajo ese…
  • Art. 140El Instituto proporcionará a los aportadores voluntarios, en su caso, las prestaciones a que se refiere el artículo 137 este…
  • Art. 141Quedan excluidos de incorporarse al régimen voluntario aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos…
  • Art. 142Las aportaciones bajo este régimen estarán sujetas a las siguientes reglas: I. El afiliado deberá cubrir mensualmente su…
  • Art. 143El sueldo base de la cotización para las aportaciones voluntarias se actualizará conforme a los incrementos del salario mínimo…
  • Art. 144Las actualizaciones no podrán ser retroactivas, dado que los pagos deberán haberse realizado en tiempo y forma, con la salvedad…
  • Art. 145La incorporación al régimen voluntario se pierde: I. Por renuncia expresa firmada por el aportador; II. Por dejar de pagar las…
  • Art. 146En caso de que el aportador voluntario solicite la devolución de su fondo de aportaciones sólo se le reintegrará el porcentaje de…
  • Art. 147La persona que haya hecho uso de su derecho solicitando y obteniendo la devolución del fondo, perderá toda su antigüedad de…