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Artículo 139

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Tercero. Del Régimen Voluntario › Capítulo Único

La calidad de aportador voluntario se adquiere a través de la autorización otorgada por el Instituto para cotizar bajo ese régimen, una vez que se hayan satisfecho los requisitos legales y administrativos para tal fin, y se conservará mediante el pago de las aportaciones correspondientes, en la forma y modalidades establecidas en esta Ley.

La resolución donde se autorice la incorporación al régimen voluntario especificará el monto de la aportación asignada y la fecha de inicio del entero al Instituto.

El Instituto podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente. 31 La resolución que niegue la incorporación al régimen voluntario cuando no se reúnan los requisitos que para tal efecto establece esta Ley, se dictará fundando y motivando la causa que origine tal negativa.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.