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Artículo 5

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Capítulo II. DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS

Del ejecutivo. 1. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud y en los términos del artículo anterior, lo siguiente:

I. En materia de salubridad general, lo establecido en los artículos 13 apartados B y C y 18 de la Ley General de Salud;

II. En materia de salubridad local: a) Dictar los criterios y lineamientos técnicos aplicables en materia de salubridad local; 2 b) Ejercer la regulación y el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el artículo 255 de esta Ley; c) Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios que suscriban; y d) Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; y III. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales, de protección civil, de sanidad animal y vegetal, a efecto de cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, el derecho a la protección de la salud.

IV. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Estatal de Salud Mental y Adicciones en Jalisco y el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco participaran en conjunto con las autoridades penitenciarias y/o judiciales, de acuerdo con su competencia, para la implementación de acciones para personas en conflicto con la Ley. 2. Se determinan como áreas de coordinación prioritarias las relativas a: a) Desastres y accidentes; b) Residuos peligrosos biológico infecciosos; c) Salud ocupacional; d) Salud ambiental; y e) Emergencias derivadas de efectos nocivos de sustancias toxicas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 13, 255

Lo citan: 8, 320, 335, 362