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Artículo 255

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. SALUBRIDAD LOCAL › Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Salubridad Local. Regulación y Control Sanitario. 1. Es materia de salubridad local, la regulación y el control sanitario de:

I. Mercados y centros de abasto;

II. Ingeniería sanitaria, excepto las de los establecimientos de salud;

III. Cementerios, crematorios, funerarias y criptas;

IV. Reclusorios; 68 V. Albercas, baños y sanitarios públicos;

VI. Centros de reunión y de espectáculos;

VII. Centros de Hospedaje; y VIII. Las demás materias que determinen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. 2. Los giros y establecimientos no enunciados en las fracciones anteriores, quedan sujetos a vigilancia sanitaria en los casos en que exista evidencia de riesgo o daño para la salud humana. Corresponde la regulación y el control sanitario de las materias a que se refiere este artículo, al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a suscribir.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 5, 299