Salubridad Local. Regulación y Control Sanitario. 1. Es materia de salubridad local, la regulación y el control sanitario de:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Ingeniería sanitaria, excepto las de los establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios, funerarias y criptas;
IV. Reclusorios; 68 V. Albercas, baños y sanitarios públicos;
VI. Centros de reunión y de espectáculos;
VII. Centros de Hospedaje; y VIII. Las demás materias que determinen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. 2. Los giros y establecimientos no enunciados en las fracciones anteriores, quedan sujetos a vigilancia sanitaria en los casos en que exista evidencia de riesgo o daño para la salud humana. Corresponde la regulación y el control sanitario de las materias a que se refiere este artículo, al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a suscribir.