Salubridad Local. Regulación Sanitaria. 1. Corresponde la regulación y el control sanitario de las materias a que se refiere el artículo anterior, al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias en los términos de este ordenamiento, de las disposiciones aplicables y de los convenios legales que dichos niveles de gobierno llegaran a suscribir. 2. Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación, educación, autorización, muestreo y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, las cuales son ejercidas por la Secretaría de Salud, la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Jalisco y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los productores, comercializadores, prestadores de servicio y consumidores, con base en los acuerdos de coordinación celebrados con la Federación y a lo establecido en la norma jurídica aplicable. 3. El ejercicio del control sanitario se aplicará a todos los bienes, servicios, actividades, establecimientos y procesos que sean competencia de la autoridad sanitaria municipal o estatal, conforme a lo que dispone este ordenamiento. 4. El muestreo que se realice deberá cumplir con los requisitos que al efecto establece la Ley General de Salud y sus reglamentos respectivos, así como las normas oficiales mexicanas aplicables, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los particulares.
Artículo 256
Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. SALUBRIDAD LOCAL › Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
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