Capítulo VIDe la Presunción de Muerte del Ausente
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 146 a 155
Artículos
- Art. 146‑ Cuando hayan transcurrido seis meses desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la…
- Art. 147‑ Declarada la presunción de muerte, si lo hubiere se abrirá el testamento del ausente, en el caso de que no estuviere ya…
- Art. 148‑ Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el…
- Art. 149‑ Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará de inmediato sus…
- Art. 150‑ Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por…
- Art. 151‑ Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se…
- Art. 152‑ La posesión definitiva termina: Con el regreso del ausente; Con la noticia cierta de su existencia; Con la certidumbre de su…
- Art. 153‑ En el caso de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como…
- Art. 154‑ La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la comunidad de bienes.
- Art. 155‑ En el caso en que el cónyuge del ausente no resultare heredero, tendrá derecho a los alimentos en los términos de lo…