‑ En el caso de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales, desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 153
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Segundo. De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados › Capítulo VI. De la Presunción de Muerte del Ausente
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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