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Artículo 147

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Segundo. De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados › Capítulo VI. De la Presunción de Muerte del Ausente

‑ Declarada la presunción de muerte, si lo hubiere se abrirá el testamento del ausente, en el caso de que no estuviere ya publicado; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

De igual forma los herederos y beneficiarios tendrán todas las acciones para declarar los beneficios a que tengan derecho.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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