Capítulo IVDe las obligaciones mancomunadas
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1489 a 1518
Artículos
- Art. 1489‑ Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe mancomunidad.
- Art. 1490‑ La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la…
- Art. 1491‑ Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
- Art. 1492‑ Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir cada uno de por sí…
- Art. 1493‑ La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
- Art. 1494‑ Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualesquiera de ellos, el pago…
- Art. 1495‑ El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
- Art. 1496‑ La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualesquiera de los acreedores solidarios, con cualesquiera de los…
- Art. 1497‑ El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a…
- Art. 1498‑ Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho…
- Art. 1499‑ El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualesquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido…
- Art. 1500‑ El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza…
- Art. 1501‑ El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.
- Art. 1502‑ Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación…
- Art. 1503‑ Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que les…
- Art. 1504‑ El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores, la parte que en ella les…
- Art. 1505‑ Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
- Art. 1506‑ Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores…
- Art. 1507‑ En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
- Art. 1508‑ Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será…
- Art. 1509‑ Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o…
- Art. 1510‑ Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá…
- Art. 1511‑ Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles…
- Art. 1512‑ La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace…
- Art. 1513‑ Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las…
- Art. 1514‑ Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado…
- Art. 1515‑ Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía…
- Art. 1516‑ Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
- Art. 1517‑ El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus…
- Art. 1518‑ Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y entonces se observarán las…