Capítulo VIDe las obligaciones que nacen de hechos ilícitos
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1387 a 1426
Artículos
- Art. 1387‑ El que obrando culpable e ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que…
- Art. 1388‑ El incapaz que cause daño, debe repararlo; salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo…
- Art. 1389‑ Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se…
- Art. 1390‑ La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible o…
- Art. 1391‑ La violación de cualesquiera de los derechos de personalidad produce el daño moral, que es independiente del daño material. El…
- Art. 1392‑ La acción de reparación del daño moral no es transmisible a tercero por acto entre vivos; solamente es transmisible a los…
- Art. 1393‑ El monto de la indemnización será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias: La naturaleza del…
- Art. 1394‑ Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, prestigio personal o profesional, el juez…
- Art. 1394 BisEstarán sujetas a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y, por tanto, se considerarán…
- Art. 1394 TerEn ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica…
- Art. 1395‑ Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están…
- Art. 1396‑ Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus…
- Art. 1397Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores…
- Art. 1398El custodio responderá por los daños y perjuicios causados por las personas menores de edad cuando estas se encuentran bajo…
- Art. 1399Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado.
- Art. 1400Ni quien ejerza la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los…
- Art. 1401‑ Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos…
- Art. 1402‑ Los patrones, los dueños, encargados de establecimientos mercantiles y los jefes de familia están obligados a responder de los…
- Art. 1403‑ En los casos previstos por los Artículos 1397 al 1399, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente y en forma…
- Art. 1404‑ El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u obreros, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
- Art. 1405‑ Derogado.
- Art. 1406‑ El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de las circunstancias siguientes: Que lo guardaba y…
- Art. 1407‑ Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
- Art. 1408‑ El constructor, propietario, poseedor, encargado, o administrador de una edificación son responsables mancomunada y…
- Art. 1409‑ Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior pasarán a sus sucesores o causahabientes y no cesarán respecto de los…
- Art. 1410‑ Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen…
- Art. 1411‑ La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados…
- Art. 1412‑ El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable…
- Art. 1413‑ En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no…
- Art. 1414‑ La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, o la de ambos, en su…
- Art. 1415‑ Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
- Art. 1416‑ Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la…
- Art. 1417‑ Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se…
- Art. 1418‑ Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa…
- Art. 1419‑ Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que…
- Art. 1420‑ Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
- Art. 1421‑ El precio del bien, será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto…
- Art. 1422‑ Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio del bien, sino a los…
- Art. 1423‑ Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el…
- Art. 1424‑ La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga…
- Art. 1425‑ Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de…
- Art. 1426‑ El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.