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Artículo 429

Ley Federal del Trabajo· Título Septimo. Relaciones Colectivas de Trabajo › Capítulo VII. Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;

Fracción reformada DOF 01-05-2019 III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019 IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Fracción adicionada DOF 30-11-2012. Reformada DOF 01-05-2019

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 427, 897

Lo citan: 42 Bis, 168, 175