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Artículo 430

Ley Federal del Trabajo· Título Septimo. Relaciones Colectivas de Trabajo › Capítulo VII. Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo

El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 427

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.