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Artículo 63

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título II. Del Procedimiento de Liquidación

Actuación del interventor. 1. Una vez que el interventor haya sido designado, él y sus auxiliares se presentarán en las instalaciones del Comité Directivo Estatal u órgano equivalente del partido político, o bien, en las instalaciones de su órgano de administración, para reunirse con los responsables de dicho órgano y asumir las funciones encomendadas en este Reglamento. 2. El responsable del órgano de administración del partido político deberá entregar al interventor un informe del inventario de bienes y recursos que integran el patrimonio del partido, de conformidad con los artículos 41 y 42 de este Reglamento. De dicha reunión se levantará acta circunstanciada firmada por los presentes. 3. El interventor y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y balanzas de comprobación del partido político, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos que les sean útiles para llevar a cabo sus funciones. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de los bienes y de las operaciones del partido. 4. El partido político, sus representantes, empleados o terceros que por razón de sus actividades deban proporcionar datos y documentos, estarán obligados a colaborar con el interventor y sus auxiliares. En caso contrario, serán sujetos a los procedimientos establecidos en el Código. Si el partido político a través de sus funcionarios, empleados o terceros se opusieren u obstaculizaran el ejercicio de las facultades del interventor, el Presidente del Consejo General, a petición de aquél, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. 5. El interventor informará a la Unidad de Fiscalización, de las irregularidades que encuentre en el desempeño de sus funciones. 6. El interventor deberá confrontar el inventario de los bienes del partido político y en su caso hacer los ajustes correspondientes, siguiendo las reglas de inventario, registro y contabilidad establecidas en los artículos 41 y 42.de este Reglamento. El inventario deberá estar elaborado de conformidad con el formato correspondiente, incluido en este Reglamento y tomar en cuenta lo reportado en el ejercicio anterior, así como las adquisiciones del ejercicio vigente. 7. Al finalizar su inventario, y dentro de un plazo improrrogable de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de su nombramiento, el interventor deberá entregar a la Unidad de Fiscalización un dictamen señalando la totalidad de los activos y pasivos del partido político, incluyendo una relación de las cuentas por cobrar en la que se indique el nombre de cada deudor y el monto de cada adeudo. Asimismo, presentará una relación de las cuentas por pagar, indicando el nombre de cada acreedor, el monto correspondiente y la fecha de pago, así como una relación actualizada de todos los bienes del partido político, incluyendo un detalle de las operaciones realizadas por el partido en los últimos treinta días previos a la sesión de cómputos distritales del Instituto. 8. El Director General de la Unidad de Fiscalización designará al personal necesario para apoyar al interventor en la realización del inventario físico de los bienes del partido político.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 41, 42

Lo citan: 59, 87