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Artículo 87

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Quinto. DE LA FISCALIZACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES Y DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES QUE PRETENDAN OBTENER › Título III. De los informes de las agrupaciones políticas estatales

Informes anuales. 1. Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, párrafos 6 y 7 del Código. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de agrupación y soportados con la documentación contable comprobatoria que el propio reglamento exige. En los informes anuales se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de caja, bancos y, en su caso, inversiones en valores correspondiente al ejercicio inmediato anterior, según conste en el dictamen consolidado relativo a dicho ejercicio. 2. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como, en su caso, las garantías otorgadas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas de la agrupación. Dicha integración deberá anexarse al informe anual del ejercicio sujeto a revisión. Cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión. 83 3. Junto con el informe anual deberá remitirse a la autoridad electoral:

I. Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación en el año de ejercicio, incluyendo las pólizas correspondientes;

II. Los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el Reglamento, así como las conciliaciones bancarias correspondientes;

III. Las balanzas de comprobación mensuales y la balanza anual consolidada, así como la totalidad de los auxiliares contables correspondientes a último nivel;

IV. El control de folios a que se refiere el artículo 78.4 de este Reglamento;

V. El inventario físico a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento;

VI. Los contratos de apertura de cuentas bancarias correspondientes al ejercicio sujeto de revisión así como la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado de las cuentas;

VII. En su caso, evidencia de las cancelaciones de las cuentas bancarias sujetas a revisión; y VIII. La documentación e información señaladas en el artículo 76.4 de este Reglamento. 4. Las agrupaciones que obtengan su registro ante el Instituto deberán presentar el informe anual señalado en el artículo 87 de este Reglamento por el periodo que comprende desde que surta efectos la resolución favorable del Consejo a su solicitud de registro al 31 de diciembre de ese año, en términos de lo establecido por el artículo 63, párrafos 6 y 7 del Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 63, 78, 94, 76

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.