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Artículo 86

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Quinto. DE LA FISCALIZACIÓN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES Y DE LOS RECURSOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES QUE PRETENDAN OBTENER › Título III. De los informes de las agrupaciones políticas estatales

Informes – generalidades. 1. Las agrupaciones deberán entregar a la Unidad de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento privado previsto por el Código, así como su empleo y aplicación. 2. Los informes anuales que presenten las agrupaciones deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice la agrupación a lo largo del ejercicio correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Unidad de Fiscalización, las agrupaciones sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la autoridad, en los términos del artículo 89 de este Reglamento. 3. Los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Unidad de Fiscalización, y en los formatos incluidos en el Reglamento. 4. Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas de la agrupación. 5. Con el propósito de facilitar a las agrupaciones el cumplimiento en tiempo de la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización efectuará el cómputo de los plazos, señalando la fecha de inicio y terminación de los mismos, informará de ellos por oficio a las agrupaciones y lo publicará en la página de Internet del Instituto cuando menos diez días antes de la iniciación del plazo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 89

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.