Informes mensuales. 1. La agrupación política de ciudadanos interesada en constituir un partido político estatal notificará su propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección local ordinaria, en términos del artículo 47 del Código. A partir de la notificación, la agrupación política interesada deberá informar mensualmente el origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos que establecen los artículos 48 y 52 del Código. La entrega de dichos informes concluye con la Resolución del Consejo General que 81 niegue el registro respectivo, o en su caso, al día anterior a aquel en que quede firme la resolución del Consejo General mediante la que se otorgue el registro como partido político estatal. 2. Los informes mensuales que presenten las agrupaciones políticas deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice la agrupación política a lo largo del mes correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Unidad de Fiscalización, las agrupaciones políticas sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la autoridad, en los términos del artículo 89 de este Reglamento. 3. Los informes de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Unidad de Fiscalización, y en los formatos incluidos en el Reglamento. 4. Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de administración de la agrupación política. 5. Los informes mensuales deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a que concluya el mes a reportar. En ellos serán reportados los ingresos y egresos totales que las agrupaciones políticas hayan realizado durante el mes objeto del informe. Todos los ingresos y los gastos que se reporten en dichos informes deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación política y soportados con la documentación contable comprobatoria que el propio Reglamento exige. En los informes mensuales se deberá reportar como saldo inicial, el saldo final de todas las cuentas contables de Caja, Bancos y, en su caso, Inversiones en valores correspondiente al mes inmediato anterior. 6. Junto con el informe mensual deberá remitirse a la autoridad electoral:
I. Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la agrupación política en el mes sujeto a revisión, incluyendo las pólizas correspondientes;
II. Los estados de cuenta bancarios correspondientes al mes sujeto a revisión de todas las cuentas bancarias de la agrupación política, así como las conciliaciones bancarias correspondientes;
III. La balanza de comprobación mensual a que hace referencia el artículo 93.4 de este Reglamento, así como la totalidad de los auxiliares contables correspondientes a último nivel;
IV. El control de folios a que se refiere el artículo 78.3 de este Reglamento;
V. El inventario físico a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento;
VI. Los contratos de apertura de cuentas bancarias correspondientes al mes sujeto de revisión.
Asimismo, la agrupación política deberá presentar la documentación bancaria que permita verificar el manejo mancomunado de las cuentas;
VII. En su caso, evidencia de las cancelaciones de las cuentas bancarias sujetas a revisión, y VIII. La documentación señalada en el artículo 76.4 de este Reglamento. 7. Las sanciones que en su caso se impongan con motivo de los procedimientos de fiscalización establecidos en este Reglamento a las agrupaciones políticas que obtengan su registro como partido político estatal se aplicarán a estos últimos a partir de la fecha en que surta efectos constitutivos el registro de los mismos. En caso de que la agrupación política no obtenga el registro como partido político estatal, la Unidad de Fiscalización dará vista a la Secretaría de Finanzas del 82 Estado, o a la Tesorería Municipal, según corresponda, a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. El monto recuperado se integrará al patrimonio del Instituto.