1. Las autorizaciones para el transporte público especializado en su clasificación de Transporte Turístico se otorgarán a personas físicas o jurídicas cuya finalidad exclusiva o fundamental sea el esparcimiento o el conocimiento de lugares de interés cultural, artístico y deportivo que existan en el Estado, sin rutas o itinerarios fijos, pero que incluyan el retorno al lugar de origen. 2. Las personas operadoras y ayudantes en la prestación del servicio exclusivo de turismo deberán haber cursado y aprobado la capacitación correspondiente, así como sujetarse a la Norma General de Carácter Técnico aplicable. 3. El servicio de turismo para zonas rurales o eco turísticas deberá contar con la autorización de la Secretaría y la Secretaría de Turismo para tal fin, respetando en todo momento las determinaciones que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial para su operación en áreas de reserva ecológica. 4. Las personas prestadoras de este servicio deberán sujetarse para desarrollar su actividad a la legislación y normatividad de carácter federal, estatal y municipal.
Artículo 181
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU MODO DE ESPECIALIZADO EN SU CLASIFICACIÓN DE TRANSPORTE TURÍSTICO
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