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Artículo 181

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU MODO DE ESPECIALIZADO EN SU CLASIFICACIÓN DE TRANSPORTE TURÍSTICO

1. Las autorizaciones para el transporte público especializado en su clasificación de Transporte Turístico se otorgarán a personas físicas o jurídicas cuya finalidad exclusiva o fundamental sea el esparcimiento o el conocimiento de lugares de interés cultural, artístico y deportivo que existan en el Estado, sin rutas o itinerarios fijos, pero que incluyan el retorno al lugar de origen. 2. Las personas operadoras y ayudantes en la prestación del servicio exclusivo de turismo deberán haber cursado y aprobado la capacitación correspondiente, así como sujetarse a la Norma General de Carácter Técnico aplicable. 3. El servicio de turismo para zonas rurales o eco turísticas deberá contar con la autorización de la Secretaría y la Secretaría de Turismo para tal fin, respetando en todo momento las determinaciones que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial para su operación en áreas de reserva ecológica. 4. Las personas prestadoras de este servicio deberán sujetarse para desarrollar su actividad a la legislación y normatividad de carácter federal, estatal y municipal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 12, 121, 124