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Artículo 18

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Tercero. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

1. Se entiende por establecimientos donde se puede realizar en forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas, las instalaciones de servicio al público tales como salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales. 2. En los espectáculos públicos sólo se permite el expendio de bebidas en envase de cartón, plástico o cualquier otro material que no represente ningún peligro. 3. Los Ayuntamientos deben regular la forma, lugares, y demás aspectos relativos a la venta de bebidas alcohólicas en los espectáculos públicos, así como establecer las normas necesarias para el desarrollo de estos eventos, cuidando en todo momento del orden y la seguridad, así como de la salud e integridad física de los participantes y público asistente. 4. Asimismo, los Ayuntamientos deben establecer las medidas pertinentes para asegurar que en los lugares o establecimientos donde se realicen espectáculos públicos se respete el aforo permitido. 5. Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo 1 funcionen de forma periódica, se les puede considerar, para los efectos de la licencia respectiva, como establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse en forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas, rigiéndose para tal efecto, por las disposiciones que para dichos locales establece la presente ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 24, 54