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Artículo 54

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Noveno. SANCIONES

1. Se impondrá multa de 140 a 1400 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción y la clausura temporal del establecimiento a quien:

I. Opere un establecimiento sin haber tramitado u obtenido la revalidación de la licencia;

II. Opere sin haber obtenido previamente la autorización para el cambio de domicilio, nombre o giro del establecimiento;

III. Opere después de haber sido notificada la revocación de la licencia;

IV. Abra algún establecimiento o utilice su domicilio para el almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, careciendo de licencia o del permiso provisional respectivo;

V. Instale compartimientos o secciones que se encuentren cerrados o que impidan la libre comunicación interior del local; y VI. Ordene o permita que la entrada del público al establecimiento se realice en forma distinta al estricto orden de llegada, se falte al respeto al público o se realicen actos de discriminación, tratándose de los establecimientos señalados en el artículo 18.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 18

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.