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Artículo 53

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Noveno. SANCIONES

1. Se impondrá multa de 70 a 700 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien:

I. Almacene, distribuya, venda o consuma bebidas alcohólicas en los lugares prohibidos por la presente ley; 15 II. No retire a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen desorden o actos que atenten contra la moral;

III. No impida o en su caso, no denuncie actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos;

IV. Derogada;

V. Venda o suministre bebidas alcohólicas a militares, policías o elementos de seguridad uniformados o en servicio, así como a personas armadas;

VI. Utilice el establecimiento para fines distintos a la actividad autorizada en la licencia respectiva;

VII. Utilice el establecimiento como casa-habitación, vivienda, departamento u oficina o lo comunique con casa-habitación, comercios o locales ajenos, salvo las excepciones que establece la presente ley;

VIII. Realice, organice o promueva en los establecimientos o en cualquier otro lugar, concursos, eventos o torneos que requieran la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, desnaturalizando los principios de degustación, catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de las bebidas, así como los eventos o promociones a que se refiere el artículo 46, párrafo 1, fracción X de la presente ley;

IX. Exija determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para la venta de alimentos; y X. Permita que permanezca gente en el establecimiento después de la hora fijada para su cierre.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 46

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.