1. Se impondrá multa de 70 a 700 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien:
I. Almacene, distribuya, venda o consuma bebidas alcohólicas en los lugares prohibidos por la presente ley; 15 II. No retire a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen desorden o actos que atenten contra la moral;
III. No impida o en su caso, no denuncie actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos;
IV. Derogada;
V. Venda o suministre bebidas alcohólicas a militares, policías o elementos de seguridad uniformados o en servicio, así como a personas armadas;
VI. Utilice el establecimiento para fines distintos a la actividad autorizada en la licencia respectiva;
VII. Utilice el establecimiento como casa-habitación, vivienda, departamento u oficina o lo comunique con casa-habitación, comercios o locales ajenos, salvo las excepciones que establece la presente ley;
VIII. Realice, organice o promueva en los establecimientos o en cualquier otro lugar, concursos, eventos o torneos que requieran la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, desnaturalizando los principios de degustación, catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de las bebidas, así como los eventos o promociones a que se refiere el artículo 46, párrafo 1, fracción X de la presente ley;
IX. Exija determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para la venta de alimentos; y X. Permita que permanezca gente en el establecimiento después de la hora fijada para su cierre.