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Artículo 52

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Noveno. SANCIONES

1. Se impondrá multa de 35 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien:

I. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los establecimientos que así lo señala la ley;

II. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a personas que se encuentren visiblemente en estado de ebriedad, bajo efectos psicotrópicos o con deficiencias mentales;

III. Derogada;

IV. Permita que la entrada del público a los establecimientos se lleve a cabo en desorden o perturbando a vecinos y transeúntes;

V. Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento;

VI. Instale persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del exterior hacia el interior del establecimiento;

VII. Venda bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato en aquellos establecimientos cuya venta debe hacerse en envase cerrado, así como permitir su consumo en el interior del local; y VIII. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales. 2. A cualquier otro acto u omisión que infrinja la presente ley y que no se encuentre prevista en el presente capítulo, se le aplicará la multa prevista en el presente artículo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.