1. Se impondrá multa de 35 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien:
I. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los establecimientos que así lo señala la ley;
II. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a personas que se encuentren visiblemente en estado de ebriedad, bajo efectos psicotrópicos o con deficiencias mentales;
III. Derogada;
IV. Permita que la entrada del público a los establecimientos se lleve a cabo en desorden o perturbando a vecinos y transeúntes;
V. Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento;
VI. Instale persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del exterior hacia el interior del establecimiento;
VII. Venda bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato en aquellos establecimientos cuya venta debe hacerse en envase cerrado, así como permitir su consumo en el interior del local; y VIII. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales. 2. A cualquier otro acto u omisión que infrinja la presente ley y que no se encuentre prevista en el presente capítulo, se le aplicará la multa prevista en el presente artículo.