1. Se prohíbe a los propietarios, encargados o empleados de los establecimientos a que se refiere esta ley:
I. Vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o. alteradas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que puedan ser impuestas;
II. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento;
III. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los que visiblemente se encuentren en estado de ebriedad, a los individuos bajo efectos psicotrópicos o a personas con deficiencias mentales;
IV. Permitir juegos de azar;
V. Cruzar apuestas en juegos permitidos;
VI. Utilizar los establecimientos como casa habitación, vivienda, departamentos u oficinas. Los establecimientos no pueden ser la vía de entrada o estar comunicados con casas-habitación, comercios o locales ajenos, salvo el caso de los establecimientos señalados en los artículos 16, fracciones IV y VII y 17, fracciones I, II, IV y V;
VII. Instalar compartimentos o secciones que se encuentren cerrados o que impidan la libre comunicación interior del local;
VIII. Instalar persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del exterior hacia el interior del establecimiento;
IX. Permitir la prostitución en los establecimientos;
X. Realizar cualquier actividad o estrategia comercial que tenga como objetivo inducir o motivar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
XI. Exigir determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para la venta 13 de alimentos; y XII. Las demás prohibiciones que señala esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. La prohibición contenida en la fracción X del párrafo anterior es extensiva a cualquier persona, se dedique o no a la venta de bebidas alcohólicas. 3. Se prohíbe además, a los establecimientos señalados en el artículo 15:
I. Permitir la entrada a menores de edad;
II. Establecer cualquier forma de discriminación hacia el público, tratarlo sin respeto o instaurar mecanismos de acceso al local, distintos al del estricto orden de llegada; y III. Contar con música estridente o a alto volumen, determinado lo anterior de conformidad a las normas legales o reglamentarias aplicables. 4. Los establecimientos señalados en el artículo 16, fracción III, se equiparan a los establecimientos señalados en el párrafo anterior, cuando realizan eventos abiertos al público en general, por lo que tienen las mismas obligaciones y se les aplican las mismas sanciones que a esos establecimientos. 5. En los establecimientos autorizados para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, queda prohibida la venta en envase abierto y su consumo en el interior o exterior de los mismos.