1. Se impondrá multa de 1440 a 2800 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción y en su caso, la revocación de la licencia o del permiso provisional respectivo a quien:
I. Venda o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicable;
II. Carezca de vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del 16 lugar, tratándose de los establecimientos señalados en el artículo 15 y 16, fracción III;
III. Impida o dificulte a las autoridades competentes la realización de inspecciones;
IV. Venda bebidas alcohólicas en los días prohibidos en la presente ley o en los reglamentos municipales;
V. Suministre datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la presente ley;
VI. Enajene, traspase, arriende, grave o afecte la licencia;
VII. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda;
VIII. Permita la realización en los establecimientos de juegos de azar prohibidos o el cruce de apuestas en juegos permitidos;
IX. Permita la prostitución en el establecimiento;
X. Permita la entrada a menores de edad a los establecimientos señalados en el artículo 15, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o consuman bebidas alcohólicas; y XI. Venda o suministre bebidas alcohólicas a menores de edad.