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Artículo 55

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Noveno. SANCIONES

1. Se impondrá multa de 1440 a 2800 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción y en su caso, la revocación de la licencia o del permiso provisional respectivo a quien:

I. Venda o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicable;

II. Carezca de vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del 16 lugar, tratándose de los establecimientos señalados en el artículo 15 y 16, fracción III;

III. Impida o dificulte a las autoridades competentes la realización de inspecciones;

IV. Venda bebidas alcohólicas en los días prohibidos en la presente ley o en los reglamentos municipales;

V. Suministre datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la presente ley;

VI. Enajene, traspase, arriende, grave o afecte la licencia;

VII. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda;

VIII. Permita la realización en los establecimientos de juegos de azar prohibidos o el cruce de apuestas en juegos permitidos;

IX. Permita la prostitución en el establecimiento;

X. Permita la entrada a menores de edad a los establecimientos señalados en el artículo 15, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o consuman bebidas alcohólicas; y XI. Venda o suministre bebidas alcohólicas a menores de edad.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 15, 16

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.