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Artículo 17

Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco· Capítulo Tercero. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

1. Se entiende por establecimientos donde puede realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas, los siguientes:

I. Agencias, Subagencias o Distribuidoras: Los establecimientos de recepción directa de fábrica de bebidas alcohólicas y cuya actividad es encaminada a la distribución y venta de dichos productos a los diversos establecimientos a que alude esta ley;

II. Depósitos de. Vinos y Licores: Los establecimientos comerciales fijos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja;

III. Destilerías: Los establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen, envasen y almacenen bebidas alcohólicas;

IV. Minisupers y Supermercados: Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de alimentos y toda clase de mercancía mediante el sistema de autoservicio, y que pueden contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; y V. Tiendas de Abarrotes, Misceláneos y Tendejones: Los establecimientos dedicados a la venta de abarrotes y similares, a través de mostrador y que pueden expender cerveza en envase cerrado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.