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Artículo 146

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo IV. De las sanciones administrativas

Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría y los gobiernos municipales, en asuntos de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento, amonestación, o en su caso ambas;

II. Multa por el equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción; a excepción de lo siguiente: 1. Si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no podrá exceder, en ningún caso, de quinientas unidades de medida y actualización; 57 2. Si la sanción es resultado de infringir lo señalado en el artículo 94 A, la multa será de cien a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización; y 3. La sanción de multa, se incrementará al doble del mínimo y máximo establecido en el párrafo anterior, cuando la quema se realice con una proximidad máxima de diez metros a un terreno forestal; y la sanción de multa se incrementará al triple si la quema se realiza con la misma proximidad a un área natural protegida.

III. Se sancionará de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos que, estando presente y teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, infrinjan las disposiciones contenidas en el artículo 47 Bis de la presente Ley;

IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando: a). El infractor no hubiese cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente o a la salud.

V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

VI. El decomiso definitivo de los instrumentos, recursos naturales, materiales o residuos de manejo especial y sólidos urbanos directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de la presente ley; y VII. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de éste artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva, sin perjuicio de la atribución de la autoridad competente de determinar la revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de dos ocasiones en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Cuando en un año de calendario un establecimiento comercial sea efectivamente sancionado en más de dos ocasiones por rebasar los límites sonoros de la norma, será clausurado definitivamente y su licencia revocada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 94, 47 Bis

Lo citan: 131 Bis