Para los efectos del inciso c), de la fracción III, del artículo 17, de esta Ley, el Consejo Electoral del Estado procederá a la asignación de hasta cuatro Regidores de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:
I. Si hubiesen contendido cuatro o más partidos minoritarios que hayan alcanzado el cinco por ciento o más de la votación total municipal, les será asignada una Regiduría a cada uno de los cuatro que obtuvieron mayor votación;
II. Si de los partidos minoritarios, sólo tres alcanzaron el cinco por ciento de la votación le será asignada una Regiduría a cada uno, y la restante se le adjudicará a aquél que haya obtenido la mayor votación, siempre que sea el diez por ciento o más de la votación municipal;
III. Si de los partidos minoritarios, sólo dos hubiesen alcanzado el cinco por ciento de la votación, se le asignará una Regiduría a cada uno, y las dos restantes se distribuirán de la siguiente manera: a) Si ambos partidos alcanzaron el diez por ciento o más de la votación, se asignará una Regiduría a cada uno; y b) Si sólo uno de los partidos obtuvo el diez por ciento o más de la votación, a este se le asignará una Regiduría más y, si obtuvo el quince por ciento o más, se le asignará el Regidor restante; y IV. Si sólo uno de los partidos minoritarios alcanzó el mínimo requerido, a este se le asignará un Regidor, si alcanzó el cinco por ciento de la votación, y uno más por cada múltiplo de cinco por ciento en porcentaje, hasta el veinte por ciento o más de la votación, en que tendrá derecho a los cuatro Regidores.