Para los efectos señalados en el artículo que antecede, y en relación con el inciso b) de la fracción III, del artículo 17, de esta Ley, el Consejo Electoral del Estado asignará hasta tres Regidurías de representación proporcional, en los Municipios de que se trate. Para este efecto, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Si hubiesen contendido tres o más partidos políticos no triunfadores en las elecciones, les serán atribuidas una Regiduría a cada uno, si obtuvieron el seis por ciento o más de la votación total del Municipio, a los tres que hubiesen alcanzado mayor votación;
II. Si de los partidos políticos minoritarios solamente dos alcanzaron el seis por ciento del total de la votación o más, les serán atribuidas una Regiduría a cada uno, y la que quede vacante se le atribuirá a aquél que tenga mayor votación, siempre que hubiese alcanzado el doce por ciento o más de la votación emitida en el Municipio;
III. Si sólo un partido político minoritario alcanzó el porcentaje mínimo requerido, le serán atribuidas las regidurías de la manera siguiente: a) Si obtuvo más del seis por ciento, pero menos del doce por ciento de la votación total, se le asignará un Regidor; b) Si obtuvo el doce por ciento, pero menos del dieciocho por ciento, se le asignarán dos Regidores; y c) Si obtuvo el dieciocho por ciento o más se le asignarán las tres Regidurías.