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Artículo 17

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. Elección de los Integrantes del Poder Legislativo, Titular del Poder Ejecutivo, y de los Integrantes de los Ayuntamientos › Capítulo III. De la Integración de los Ayuntamientos en los Municipios del Estado

Los ayuntamientos de cada municipio del Estado se integrarán por un Presidente, un Vicepresidente y el número de regidores que determine la Ley Orgánica Municipal; por cada planilla se elegirá un número igual de suplentes.

De acuerdo con el resultado de la misma elección, se asignarán Regidores de representación proporcional a los partidos políticos que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Haber participado y registrado planilla de candidatos, en la elección municipal respectiva;

II. No haber alcanzado el triunfo por mayoría relativa, en el municipio de que se trate; y III. Obtener, por lo menos, del total de la votación emitida en el municipio correspondiente, los porcentajes que a continuación se señalan: a) Si el municipio tiene hasta ochenta mil habitantes, su Ayuntamiento sólo tendrá un Regidor de representación proporcional, siempre que algún partido hubiese alcanzado, cuando menos, el siete por ciento de la votación total del municipio; b) Si el municipio excede de la cantidad anterior, pero no de quinientos mil habitantes, su Ayuntamiento tendrá hasta tres Regidores de representación proporcional, cuando uno o varios de los partidos políticos obtengan cuando menos, el seis por ciento de la votación total del municipio; y c) Si el municipio supera la cifra anterior su Ayuntamiento tendrá hasta cuatro regidores de representación proporcional, si uno o varios de los partidos obtienen, cuando menos, el cinco por ciento de la votación total del municipio.

La asignación de Regidores de representación proporcional se hará conforme a los procedimientos, fórmulas y sistemas que señala esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 186, 187, 188