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Artículo 16

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. Elección de los Integrantes del Poder Legislativo, Titular del Poder Ejecutivo, y de los Integrantes de los Ayuntamientos › Capítulo II. De la Elección del Titular del Poder Ejecutivo del Estado

‑ El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de abril del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volverá a ocupar ese cargo, aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

La elección del Gobernador será directa y en los términos que dispone esta Ley.

El Gobernador, cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en la parte final del párrafo anterior.

El Ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación; el interino, el provisional o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, nunca podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.