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Artículo 18

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Tercero. Elección de los Integrantes del Poder Legislativo, Titular del Poder Ejecutivo, y de los Integrantes de los Ayuntamientos › Capítulo IV. De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias

Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el segundo miércoles de febrero del año que corresponda, para elegir:

I. Diputados, cada tres años;

II. Gobernador, cada seis años; y III. Munícipes, cada tres años.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.