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Artículo 133

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Segundo › Capítulo VIII. De los Testimonios

Si se consignan en una escritura garantías reales o personales, podrán cancelarse, si se presenta el testimonio correspondiente del acreedor, con la nota firmada por quien deba hacerlo, dando su consentimiento, o bien, por orden judicial. La cancelación quedará asentada en una nota en el protocolo donde conste la escritura relativa.

Cuando la cancelación de gravámenes fuera parcial, o siendo total se trate de instrumentos en que se hubiesen consignado contratos diversos a la obligación que se cancela, la nota deberá indicar el motivo por el cual se hace, los contratos u obligaciones que se cancelan, precisándose fecha y hora, insertándose al calce del testimonio respectivo y se agregará copia de los avisos al libro de documentos en uso.

Si se trata de títulos inscritos, las cancelaciones serán comunicadas al Director del Registro Público de la Propiedad y al Archivo de Instrumentos Públicos, en los términos de los artículos 105 y 110 de esta ley.

En caso de pérdida del testimonio original del acreedor, la cancelación se hará con un segundo testimonio, expedido en los términos del artículo anterior.

También podrán cancelarse los créditos y las garantías a que se refiere este artículo, mediante escritura en que el acreedor o su representante legal declare su voluntad en ese sentido, salvo en tratándose de documentos otorgados por instituciones de interés y seguridad social. En este caso, se anotará el otorgamiento de la escritura de cancelación al calce de la constitutiva del crédito, o en la hoja agregada al apéndice para tales efectos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 105, 110

Lo citan: 135