Para el cómputo final de tiempo de cotización y servicio en cualquiera de las prestaciones que esta Ley prevé, cuando resulte una fracción que exceda de seis meses, se tomará como año completo.
No se contabilizará como período cotizado el que corresponde a:
I. La enfermedad general del servidor público que origine suspensión en el sueldo y aportaciones; 10 II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al servidor para desempeñar el trabajo contratado;
III. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal motivo; y IV. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la entidad pública correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
Solamente podrá computarse como período cotizado cuando se hubieren cubierto íntegramente aportaciones patronales y del afiliado durante el tiempo de la propia licencia o suspensión conforme a lo ordenado por los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.