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Artículo 50

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo II. De las Aportaciones y Bases de Cotización

En los casos de las licencias médicas otorgadas con medio sueldo en los términos de la Ley de la materia, la entidad pública patronal realizará el pago de sus aportaciones en la proporción respectiva, así mismo retendrá y enterará las del afiliado. Consecuentemente, la antigüedad de cotización se computará de la misma forma. 11 En el supuesto de ceses injustificados, cuando sea ordenada la reinstalación, sólo se reconocerá el período no cotizado si la entidad patronal cubre sus respectivas aportaciones y retenciones, correspondientes al lapso omitido, en una sola exhibición, incluyendo sus actualizaciones y recargos, por lo que será obligación de las entidades públicas patronales, al momento de la reinstalación:

I. Retener y enterar al Instituto los pagos de las aportaciones del trabajador; y II. Efectuar el pago de las aportaciones patronales.

Por ningún motivo se aceptarán pagos parciales que sólo cubran aportaciones patronales o del afiliado; debiendo cubrirse a un tiempo ambos conceptos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 45