El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento, en las materias de su competencia;
II. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, mediante la expedición del Reglamento Interno del Instituto;
III. Autorizar, expedir y modificar el Manual General de Organización del Instituto;
IV. Aprobar los planes y programas del Instituto, en relación con las prestaciones, servicios y operaciones que la presente Ley establece; 36 V. Establecer y aprobar los criterios, políticas y lineamientos sobre las inversiones de los fondos de aportaciones, de las reservas patrimoniales y demás recursos del Instituto, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
VI. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta Ley;
VII. Administrar los bienes y negocios del Instituto, con plenas facultades de gestión, representación, administración y dominio;
VIII. Decidir sobre la adquisición, enajenación y destino del patrimonio establecido en los artículos 155 y 156, y los demás relativos y aplicables de esta Ley;
IX. Otorgar, denegar, suspender, revocar y dar por terminadas las pensiones que establece esta Ley, en los términos y condiciones autorizados por el propio ordenamiento;
X. Analizar, estudiar, discutir y, en su caso, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como la plantilla de personal del Instituto;
XI. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los estados financieros del Instituto presentados al Consejo Directivo por el Director General, debiendo contratar los servicios de auditores externos que dictaminen la información financiera;
XII. Ordenar la realización de estudios actuariales sobre la situación patrimonial y financiera del Instituto con la periodicidad que el propio Consejo Directivo estime pertinente;
XIII. Conferir poderes especiales para actos de administración y judiciales, así como revocarlos, pudiendo otorgar poderes especiales para actos de dominio al Director General y al Presidente para su ejercicio conjunto;
XIV. Aprobar las bases para la incorporación voluntaria de entidades públicas patronales al régimen obligatorio de esta Ley;
XV. Emitir las bases para la incorporación al régimen voluntario de los afiliados que hubieren causado baja definitiva en el régimen obligatorio;
XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativa de reformas a la presente Ley y de los Reglamentos de ésta que hayan sido o deban ser expedidos por aquél;
XVII. Autorizar al Presidente y al Director General para que suscriban los contratos, convenios, acuerdos y demás actos jurídicos necesarios para la operación del Instituto, cuando afecten sustancialmente al patrimonio del Instituto;
XVIII. Ordenar se efectúen los requerimientos y reclamaciones a las entidades públicas patronales, cuando se detecten omisiones, errores, defectos o cualquier irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley; y XIX. Modificar y reducir por causa de utilidad pública el monto de las pensiones, para adecuarlas a los términos y condiciones establecidos en los artículos 39 y 70 fracción II del presente ordenamiento, siempre y cuando exista estudio actuarial que lo justifique y la medida no vulnere el derecho a una pensión digna; y XX. Las demás que le confieran las leyes y sus reglamentos, así como las que resulten inherentes a sus atribuciones.