Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y a las demás disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Unidad Estatal o municipal, según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando: a) El infractor incumpla con cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 5º., 6º., 7º., 13, 15, 38, 46, tercer párrafo del artículo 73 y 80-Bis; b) Incumpla con las medidas indicadas en el acta de visita para subsanar las circunstancias, omisiones y hechos encontrados en aquélla o con las medidas de seguridad ordenadas, dentro de los plazos y conforme a las condiciones impuestas por la autoridad; o 33 c) Exista reincidencia respecto de las infracciones que generen situaciones de siniestros, desastres, riesgos, altos riesgos, fenómenos destructivos o peligro;
II. Multa por el equivalente de hasta veinticuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. Decomiso definitivo de materiales, bienes muebles, animales o residuos de éstos, directamente relacionados con las infracciones generadas de siniestros, desastres, riesgos, altos riesgos, fenómenos destructivos y peligro;
V. Suspensión o revocación de permisos, licencias o autorizaciones que se hubieran otorgado por la Unidad Estatal o municipal;
VI. Negativa temporal o definitiva para la expedición o renovación de permisos, licencias o autorizaciones que hubieren otorgado la Unidad Estatal o municipal; y VII. Solicitar a quien las hubiera otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias o autorizaciones para la realización de las actividades del infractor que dieron lugar a la infracción; así como solicitarle la negativa temporal o definitiva para la expedición o renovación al infractor, de permisos, licencias o autorizaciones para realizar las actividades por las cuales se le sanciona.