Se considera reincidente al infractor que incurre más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, dentro de un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en la que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada.
En caso de reincidencia se podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto máximo previsto en la fracción II del artículo 81 de esta Ley, así como con clausura definitiva y decomiso definitivo.
Si transcurrido el término decretado por la Unidad Estatal o municipal para subsanar las infracciones cometidas, éstas aún subsisten, la multa que se hubiere impuesto aumentará a razón de cinco por ciento por cada día adicional a aquél en que feneció dicho término, sin que el total de la multa exceda del doble del monto máximo establecido en la fracción II del artículo 81 de esta Ley.
La autoridad que imponga la multa, podrá otorgar al infractor la opción de pagar aquélla o realizar las inversiones en su negociación, centro laboral o inmueble objeto de la infracción, equivalentes a aquélla que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, y en su caso, el reforzamiento del cumplimiento de las obligaciones, no se trate de multas impuestas con motivo del incumplimiento o desacato a las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 80 bis y, la autoridad fundamente y motive dicha decisión. La sustitución aquí referida podrá ser combatida por cualquier afectado por la conducta infractora, a través de juicio de nulidad conforme a la Ley de Justicia Administrativa.