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Artículo 82 Bis

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo XIV. De las medidas de seguridad y de las sanciones

La Unidad Estatal y las unidades municipales deberán informarse entre sí respecto de las medidas de seguridad o sanciones que impongan a efecto de que no se sancione dos veces a los infractores por la misma conducta.

Para la imposición de las sanciones deberán considerar:

I. La gravedad de la infracción atendiendo al daño que pueda sufrir la sociedad y el beneficio que pueda obtener el infractor;

II. El riesgo, alto riesgo, siniestro o desastre que se hubiere generado con la infracción; 34 III. La actividad, los animales, materiales, bienes muebles o residuos de todos éstos, motivo de la infracción;

IV. Las condiciones económicas del infractor;

V. La reincidencia si la hubiere;

VI. La intencionalidad o negligencia de la acción u omisión del infractor;

VII. El beneficio directo o indirecto, que haya obtenido o pueda obtener el infractor o un tercero, derivado de la conducta infractora; y VIII. El cumplimiento que realice el infractor respecto de las medidas de seguridad o de las relativas a subsanar las conductas infractoras.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.