Para garantizar el mantenimiento y la seguridad del orden público y el interés general, la Unidad Estatal o las unidades municipales, podrán ordenar y ejecutar cualesquiera de las siguientes medidas precautorias, cuando las circunstancias así lo ameriten:
I. Clausura temporal, parcial o total, de las negociaciones, centros laborales o inmuebles;
II. Aseguramiento precautorio de semovientes, materiales, bienes muebles e inmuebles o residuos de éstos, que deberán resguardarse en un lugar seguro y adecuado para cada caso, para lo cual la Unidad Estatal o Municipal podrá realizar los convenios necesarios con los propietarios o representantes legales de los establecimientos que cuenten con las medidas de seguridad para cada caso, y los propietarios, arrendatarios, poseedores o representantes legales están obligados a cubrir los gastos de la estadía en el lugar del aseguramiento; el resguardante únicamente podrá liberarlo con el mandato por escrito de la autoridad que realizó el aseguramiento;
III. Neutralización o cualquier acción análoga que impida que los objetos señalados en las fracciones anteriores generen peligro, siniestros, desastres, riesgos, altos riesgos o fenómenos destructivos;
IV. Delimitación de zonas de riesgo y alto riesgo, y limitación de la movilidad de las personas y vehículos en las mismas zonas;
V. Reubicación de población asentada en zonas de riesgo o alto riesgo, y su atención es (sic) refugios temporales; y VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
La Unidad Estatal o las unidades municipales se coordinarán para dictar o ejecutar cualquier medida de seguridad.
Al ejecutarse cualquier medida de seguridad relacionada con una situación de alto riesgo a la sociedad, la autoridad ejecutora deberá notificarle por escrito al afectado, anexando copia del acta circunstanciada que al efecto se elabore, cuáles fueron los actos, omisiones o circunstancias que motivaron la imposición de la medida, las acciones que deberá realizar para subsanar aquellas y los plazos para su realización, para efecto de que una vez corregido lo que motivó la imposición de la medida, se ordene su retiro. Las medidas de seguridad impuestas podrán impugnarse a través de lo previsto por esta ley.