Son obligaciones y atribuciones de las Juntas de Vigilancia, las que se asignan a los inspectores escolares en las fracciones I, V, VI y XX del artículo 154 y a las que en seguida se expresan:
I. Compeler, por los medios legales, a los padres o encargados de niños que no tengan excepción legal, para que inscriban a éstos en las escuelas oficiales o particulares, o bien para que les impartan la enseñanza en el hogar;
II. Llamar a los padres o encargados de niños para hacerles las amonestaciones y advertencias relativas al cumplimiento de la ley de instrucción;
III. Informar a la autoridad política de las infracciones que ameriten pena para los padres, tutores o encargados de los niños en edad escolar, así como para los dueños de fincas rústicas o establecimientos industriales en su caso;
IV. Excitar a los empleados morosos al exacto cumplimiento de sus deberes;
V. Impedir que los profesores se separen de sus respectivos cargos, antes de que el Ejecutivo admita su renuncia o les conceda licencia para ello;
VI. Inscribir en las escuelas oficiales a los niños que, sin tener excepción legal, no hubiesen sido inscriptos por sus padres ni reciban la enseñanza en el hogar;
VII. Promover ante el Ejecutivo la creación de las escuelas necesarias, o así como la provisión de libros, etc.;
VIII. Visitar las escuelas oficiales y las particulares incorporadas;
IX. Rendir los informes que pida el Ejecutivo relativos a la enseñanza en la localidad;
X. Recabar de los Directores de las escuelas los datos y noticias que las mismas Juntas necesiten para el cumplimiento de su cometido;
XI. Nombrar a las personas que, en el caso previsto en el inciso III del artículo 118 de este reglamento, formen los jurados de exámenes;
XII. Asistir a los exámenes, a las fiestas escolares y a los demás actos que el Gobierno acordare;
XIII. Llevar un libro de inventario de los útiles, muebles, etc. que reciban para distribuirlos en las escuelas de su dependencia, dando cuenta al Ejecutivo de la distribución que hicieren;
XIV. Formar al fin de cada año escolar e inmediatamente después reverificados los exámenes, un inventario de los muebles, libros y útiles que existan en la escuela o escuelas de la localidad, dando de baja lo que no pueda emplearse por su mal estado y remitiendo al Ejecutivo un presupuesto de lo que se necesite para las reparaciones de lo que aún pueda utilizarse;
XV. Intervenir en la entrega y recepción de las escuelas al hacerse el cambio de directores, formando un riguroso inventario de lo existente, a fin de exigir a quien corresponda !a responsabilidad por las deficiencias que resulten;
XVI. Cubrir provisionalmente las vacantes de directores y profesores de las escuelas sujetas a su vigilancia, mientras se aplica el artículo 135 de este reglamento; pero siempre ajustándose a lo prescripto en los artículos 59, 60 y 61 de la ley de Instrucción y a los 136 y 137 de este reglamento, y dando parte al Ejecutivo; y XVII. Reunirse por lo menos una vez al mes para tratar de los asuntos escolares.