Las academias pedagógicas a que se refiere el artículo 71 de la ley de Instrucción, se verificarán en el local que determine el Ejecutivo; las sesiones no excederán de dos horas y serán presididas cuando falte accidentalmente el Inspector General de la Instrucción Primaria Normal, por el inspector de la zona, y en defecto de este por la persona que designe el Ejecutivo.
Artículo 157
Disposiciones de la Instrucción Publica (Educación, abrogada)· Título Segundo. De la Instrucción Primaria › Capítulo XIX. Academias Pedagógicas.- Conferencias de Maestros.-Conferencias de Inspectores Escolares
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