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Artículo 32

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales, certificadas legalmente; y III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que un notario, el registrador, la autoridad municipal o el juez del lugar se han cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la Oficina respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 43, 48, 86