Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha trasmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicaciones del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario o del juez, en su caso, y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura, se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra terceros desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior, fuere privado, deberán dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 32, o los interesados en su caso, produciendo los mismos efectos que el dado por el notario.