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Artículo 47

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere prestado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en artículo siguiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.