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Capítulo IIDel gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales

Del Poder Legislativo (Administrativas, abrogada) · arts. 324 a 337

Artículos

  • Art. 324El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
  • Art. 325En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
  • Art. 326Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio…
  • Art. 327La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y…
  • Art. 328La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por…
  • Art. 329Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.
  • Art. 330Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco…
  • Art. 331Para que una misma persona pueda ser elegida por segunda vez, deberá haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después…
  • Art. 332Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal…
  • Art. 333La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.
  • Art. 334Tendrá la diputación en cada año, a lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la…
  • Art. 335Tocará a estas diputaciones: Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que…
  • Art. 336Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de…
  • Art. 337Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones…