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Artículo 334

Del Poder Legislativo (Administrativas, abrogada)· Título VI. Del Gobierno Interior de las provincias y de los pueblos › Capítulo II. Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales

Tendrá la diputación en cada año, a lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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