Para que una misma persona pueda ser elegida por segunda vez, deberá haber pasado, a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 331
Del Poder Legislativo (Administrativas, abrogada)· Título VI. Del Gobierno Interior de las provincias y de los pueblos › Capítulo II. Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales
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