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Artículo 330

Del Poder Legislativo (Administrativas, abrogada)· Título VI. Del Gobierno Interior de las provincias y de los pueblos › Capítulo II. Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales

Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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