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Artículo 337

Del Poder Legislativo (Administrativas, abrogada)· Título VI. Del Gobierno Interior de las provincias y de los pueblos › Capítulo II. Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales

Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto, del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

AUTORIDADES Rey de España José Bonaparte, principios de 1813. " " Fernando VII finales de 1813.

Virrey de Nueva España Francisco Javier Venegas, 1-I al 4 -III-1813.

Virrey de Nueva España Félix María Calleja del Rey, 4- III al 31-XII-1813.

Gobernador y Presidente de la Real Audiencia de Nueva Galicia, José de la Cruz, 1813.

Diputación Provincial Secretario de la Diputación Provincial, Maestro y Doctor Pedro Vélez.

Vocal Decano de la Diputación Provincial, Doctor José Simeón de Uría.

Bibliografía Alarcón, Jorge R. Evolución Constitucional de Jalisco. IES. U. de G. 1977.

Constitución de Cádiz, 1813.

Los Legisladores de Jalisco 1823-1982. Congreso del Estado. 1983.

López Jiménez, Juan. Guadalajara y sus Mandatarios de 1532 a 1986. Guadalajara, UNED. 1988.

Muriá, José María. El Federalismo en Jalisco (1823). INAH, México. 1973. ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Constitución Política del Estado de Jalisco de 1824

C.D. T. I. 18 de Nov. de 1824. p.312-359. 31. El Congreso se compondrá de diputados nombrados en su totalidad cada dos años, pudiendo ser reelegidos los diputados del Congreso anterior. 32. El número de diputados del Congreso hasta el año de 1834 debe ser el de treinta propietarios y otros tantos suplentes. 33. En el año de 1834 y en el último de los decenios que siguen, puede aumentar el Congreso el número de sus diputados, bajo la base de uno por cada veinte y cinco mil almas. 34. Las elecciones de diputados propietarios y suplentes se harán en aquellos departamentos que designe la ley, no pudiendo dejar de haberlas en los que tengan una población de veinte mil almas a lo menos. 35. Para ser diputado propietario se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino del Estado con residencia en él los tres años antes de su elección. 36. Los diputados suplentes deben reunir las calidades que expresa el artículo anterior, y además la de ser vecinos del territorio del departamento que los elije. 37. Los extranjeros no pueden ser diputados, si no tienen diez años de vecindad. Respecto de los extranjeros americanos de que habla el párrafo 4o. del artículo 12 basta la vecindad de tres años para que puedan ser diputados. 38. No pueden ser diputados:

Primero. Los empleados de la federación.

Segundo. Los funcionarios civiles de nombramiento del Gobierno del Estado.

Tercero. Las personas que gozan del fuero militar o eclesiástico. 39. Si una misma persona fuere elegida para diputado propietario por dos o más departamentos, subsistirá la elección por aquel en que tenga actual vecindad. Si en ninguno la tuviese, preferirá la elección hecha por el departamento de su naturaleza; y si no fuere vecino ni nacido en alguno de ellos, subsistirá la de aquel departamento que el mismo eligiere. En cualquiera de estos casos concurrirán al Congreso los respectivos diputados suplentes. 40. Deben también concurrir al Congreso estos diputados suplentes, en el caso del fallecimiento de los propietarios o de su imposibilidad para desempeñar sus funciones, a juicio del mismo Congreso. 41. Durante el tiempo de su comisión recibirán los diputados las dietas que les asigne el Congreso anterior, y se les indemnizará también a juicio del mismo de los gastos de viajes de ida y vuelta. 42. Los diputados nunca pueden ser acusados ni juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones. En las causas criminales que se intenten contra ellos, serán juzgados por los tribunales que después se dirá, previa declaración del Congreso de haber lugar a la formación de causa. Durante el tiempo de las sesiones no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. 43. Los diputados no pueden obtener del Gobierno empleo alguno en los dos años de la duración del Congreso, para que fueron nombrados. 44. Para el nombramiento de los diputados se celebrarán juntas electorales municipales, y juntas electorales de departamento.

I.

De las juntas electorales municipales. 45. En el distrito de cada ayuntamiento del Estado se celebrarán juntas electorales municipales, el domingo segundo y los dos días siguientes del mes de Agosto del año anterior al de la renovación del Congreso, para nombrar los electores de departamento, que han de elegir a los diputados. 46. Cada ayuntamiento, según la población y extensión de su territorio, determinará el número de juntas municipales, que deban formarse en su distrito, y los parajes públicos en que han de celebrarse, designando a cada una los pueblos, cuarteles, barrios, haciendas y rancherías que les corresponde. 47. El ayuntamiento nombrará para presidente de cada una de estas juntas a un individuo de su seno, y por falta de estos a un vecino del territorio designado a la misma junta: nombrará también en la propia forma dos individuos que desempeñen las funciones de escrutadores y nombrará por último, otro individuo del distrito de la junta que haga de secretario, debiendo todos saber leer y escribir. 48. El alcalde primero de cada ayuntamiento publicará el domingo primero del mes de Agosto citado, el correspondiente bando para que concurran a la formación de estas juntas los individuos que las han de componer, que lo son únicamente los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, y que sean vecinos y residentes en el territorio del ayuntamiento. 49. En cada una de estas juntas se abrirá un registro, que durará los tres días expresados por espacio de ocho horas distribuidas en mañana y tarde, en que se escriban los votos de los ciudadanos comprendidos en el territorio de la misma junta que concurran a nombrar los electores de departamento, sentando por orden alfabético el nombre de los votantes y votados. 50. Para ser elector de departamento se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, vecino y residente en cualquiera lugar del territorio del mismo departamento un año antes de su elección. 51. Cada uno de los ciudadanos que componen la junta elegirá de palabra o por escrito los respectivos electores de departamento, cuyos nombres se escribirán en la lista a su presencia. 52. En los departamentos en que solo deba elegirse un diputado, se nombrarán quince electores, y en donde deban elegirse dos o más diputados, se nombrarán treinta y un electores. 53. Las dudas que se ofrezcan sobre si en alguno o algunos de los concurrentes se hallan las calidades necesarias para votar, se decidirán verbalmente por la junta, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso. 54. No habrá guardia en estas juntas, ni se podrá presentar en ellas con arma ningún individuo, sea de la clase que fuere. 55. Concluidos los tres días en que deben estar abiertos los registros, se procederá por el presidente, escrutadores y secretario de cada junta a hacer la computación de votos que haya reunido cada ciudadano en la lista, y hecha la suma, se firmará por dichos individuos, y se entregará cerrada al secretario del ayuntamiento. 56. En el tercer domingo del expresado mes de Agosto se reunirá cada ayuntamiento en sus casas consistoriales, concurriendo también los presidentes, escrutadores y secretarios de las juntas, y con presencia de todas las listas se formará una general por orden alfabético, que comprenda todos los individuos votados, y el número de votos que hayan sacado. 57. Esta lista y la acta relativa al asunto se firmarán por el presidente del ayuntamiento, su secretario y los de las juntas. En seguida se sacarán dos copias autorizadas de la lista, de las que una se fijará en paraje público, y la otra se entregará con el correspondiente oficio a dos individuos que ha de nombrar el ayuntamiento de su seno, para que pasen a la capital del departamento, a hacer la regulación general de votos, en compañía de los demás comisionados de los otros ayuntamientos. 58. El cuarto domingo del propio mes de Agosto se reunirán en sesión pública en la capital del departamento los comisionados de los ayuntamientos del distrito, presididos por el jefe de policía, y en su defecto por el alcalde primero, y formarán una lista general de los individuos nombrados para electores de departamento por todos los ayuntamientos, con expresión del número de votos que hayan reunido, y del lugar de su residencia. 59. Para hacer la regulación de votos, de que habla el artículo anterior, se necesita la concurrencia de seis comisionados por lo menos. En los departamentos en que no se pudiere reunir este número, el ayuntamiento de la Capital nombrará de su seno los individuos que falten para completarlo. 60. Serán electores de departamento los ciudadanos que hayan reunido en la lista mayor número de votos. En caso de empate entre dos o más individuos, lo decidirá la junta por votos secretos; y si en esta votación hubiere también empate, lo decidirá la suerte. 61. La expresada lista y la acta relativa al asunto se firmará por todos los individuos de la junta, y el secretario del ayuntamiento de la capital del departamento, y se remitirán copias autorizadas de uno y otro a la comisión permanente del Congreso, al Gobernador del Estado, y a los ayuntamientos del distrito del departamento. 62. El presidente de la junta pasará el correspondiente oficio a los electores nombrados, para que concurran a las juntas electorales de departamento.

II De las juntas electorales de departamento. 63. Las juntas electorales de departamento se celebrarán en su capital quince días después de hecha la regulación de votos de que habla el artículo 58, en las casas consistoriales, o en el edificio que se estime más a propósito, a puerta abierta y sin guardia alguna. 64. El presidente de estas juntas lo será el jefe de policía y en su defecto el alcalde primero de la capital del departamento, si no fueren electores, y en caso de serlo, presidirá las juntas el individuo del ayuntamiento que siguiere en orden, y que no sea elector. La sesión de estas juntas se abrirá, haciendo leer el presidente las credenciales de los electores, que lo son los oficios en que se les avisó su nombramiento. 65. En seguida preguntará el presidente: ¿si en algún elector hay nulidad legal para serlo? y si se aprobare en el acto que la hay, será el elector privado de votar. Preguntará después: ¿si ha habido cohecho o fuerza para que las elecciones recaigan en determinada persona? y si se probare que ha habido uno u otro serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito, sufriendo igual pena los calumniadores. Las dudas que se ofrezcan en uno o en otro caso las decidirá la junta sin recurso alguno. 66. Concluido este acto, se nombrará un presidente, dos escrutadores y un secretario del seno de la misma junta, y se retirará inmediatamente el individuo que la presidía. 67. A continuación se procederá al nombramiento de diputados propietarios por medio de cédulas, y lo serán los que reunieren la pluralidad absoluta de votos. Si ninguno la hubiere reunido, entrarán en segundo escrutinio los dos que hayan reunido mayor número de votos, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte. 68. En la misma forma se elegirá después el diputado o diputados suplentes. La acta de estas elecciones se firmará por todos los individuos de la junta, y se remitirán copias autorizadas de ella a la comisión permanente del Congreso, al Gobernador del Estado, y a todos los ayuntamientos del departamento. 69. Así mismo se dará testimonio de la acta a los diputados propietarios y suplentes, para que les sirva de credencial de su nombramiento. 70. Ningún ciudadano se podrá excusar por motivo ni pretexto alguno, de desempeñar los encargos de que habla el presente capítulo. 71. Todos los años se reunirá el Congreso en una sola sala en la Capital del Estado para celebrar sus sesiones. No se puede trasladar a otro lugar, sino temporalmente, y esto en el caso de que lo acuerden así las dos terceras partes de los diputados presentes. 72. Los diputados nombrados para formar el Congreso, presentarán sus credenciales a la comisión permanente del mismo, a fin de que proceda a su examen y calificación, teniendo presentes al efecto las actas de elecciones de las juntas de departamento. 73. En día veinte y ocho del mes de Enero del año de la renovación del Congreso, se reunirán en sesión pública los individuos de la comisión permanente, y los diputados nombrados, haciendo de presidente y secretario de la junta los que lo fueren de la comisión, y se leerá el informe de esta sobre la legitimidad de las credenciales y calidades de los diputados. 74. Las dudas que se ofrezcan sobre estos dos puntos, se resolverán definitivamente por la junta a pluralidad de votos, sin tenerlo los individuos de la comisión permanente. 75. En seguida se prestará por los diputados ante el presidente de la comisión el correspondiente juramento de guardar y hacer guardar la Constitución federal de los Estados-Unidos mexicanos, y la particular del Estado, y desempeñar cumplidamente su encargo. 76. A continuación se procederá por los diputados a elegir de entre ellos mismos un presidente, un vicepresidente y dos secretarios: con lo que cesarán las funciones de la comisión permanente, y retirándose inmediatamente se declarará, por el presidente del Congreso, hallarse este legítimamente constituido. 77. Para la celebración de las demás sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso en los dos años de su duración, se reunirán los diputados cuatro días antes del de su apertura, con el objeto de examinar las credenciales de los diputados que nuevamente se presenten. Si se aprobaren estas credenciales, prestarán inmediatamente los nuevos diputados el juramento de que habla el artículo 75, y en seguida se procederá al nombramiento de presidente, vice-presidente y secretarios del Congreso. 78. La apertura de las sesiones ordinarias del Congreso, será el día primero de Febrero de cada año, y el día primero de Septiembre de todos los años siguientes al de la renovación del mismo Congreso, debiendo asistir a este acto el Gobernador del Estado, para informar por escrito el estado de su administración pública. 79. Las sesiones ordinarias del Congreso, que comienzan el día primero de Febrero, durarán el mismo mes de Febrero y los dos siguientes de Marzo y Abril, y no podrán prorrogarse sino por solo otro mes, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los diputados presentes. Las sesiones ordinarias que comienzan el día primero de Septiembre, durarán los treinta días del mismo mes de Septiembre, y no podrán prorrogarse con motivo alguno. 80. Las sesiones del Congreso serán diarias, sin otra interrupción que la de los días festivos solemnes. Todas deben ser públicas, y solo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta. 81. Antes de cerrarse las sesiones ordinarias, se nombrará por el Congreso una comisión permanente de su seno, compuesta de cinco individuos propietarios y dos suplentes, que durará todo el tiempo intermedio de unas a otras sesiones ordinarias, y su presidente lo será el individuo primer nombrado. 82. El Gobernador del Estado concurrirá al acto de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias. 83. En el tiempo intermedio de unas a otras sesiones ordinarias puede ser convocado el Congreso para la celebración de sus sesiones extraordinarias, siempre que por las circunstancias o por la calidad de los negocios que sobrevengan, lo acuerde así la comisión permanente unida para este efecto con el senado. 84. Mientras se verifica la reunión del Congreso, si el negocio fuere muy grave y urgente, la comisión permanente unida con el senado y los demás diputados que se hallen en la Capital, tomará las providencias del momento que correspondan, y dará cuenta con ellas al Congreso luego que se haya reunido. 85. Concurrirán a las sesiones extraordinarias del Congreso los mismos diputados que han asistido a las ordinarias. 86. La celebración de estas sesiones extraordinarias del Congreso no impide la elección de nuevos diputados, en el tiempo que previene la Constitución. 87. Si no se hubieren cerrado las sesiones extraordinarias al tiempo en que deban reunirse las ordinarias, cesarán aquellas, y estas continuarán el negocio -para que fueron convocadas las extraordinarias. 88. Las sesiones extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las ordinarias. 89. Las atribuciones del Congreso son:

Primera. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, declararlas y derogarlas.

Segunda. Regular los votos que hayan reunido los ciudadanos en las juntas electorales de departamento para Gobernador, vice-gobernador y senadores del Estado, y hacer la elección de ellos en su caso.

Tercera. Decidir por votos secretos los empates que haya entre dos o más individuos, para la elección de estos oficios.

Cuarta. Resolver las dudas que se ofrezcan sobre la nulidad de las expresadas elecciones, o sobre las calidades de los elegidos.

Quinta. Determinar lo que le parezca sobre las excusas que aleguen los individuos elegidos, para no admitir estos cargos.

Sexta. Declarar cuando ha lugar a la formación de causa, tanto por delitos de oficio como por los comunes a los diputados del Congreso, al Gobernador, al vice-gobernador, a los senadores, al secretario del despacho del gobierno del Estado, y a los individuos del Supremo Tribunal de Justicia.

Séptima. Hacer efectiva la responsabilidad de estos funcionarios públicos, y disponer en su caso que se exija la de los demás empleados.

Octava. Fijar anualmente todos los gastos de la administración pública del Estado a propuesta del Gobernador.

Nona. Señalar contribuciones para cubrirlos, con arreglo a esta Constitución y a la general de la federación.

Décima. Aprobar el repartimiento de estas contribuciones.

Undécima. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del Estado.

Duodécima. Intervenir o prestar su consentimiento en todos los casos en que lo previene la Constitución. 90. El Congreso en las sesiones extraordinarias que celebre, en el tiempo intermedio de unas a otras sesiones ordinarias, solamente se ocupará en los negocios para que fuere convocado. 91. Las atribuciones de la comisión permanente son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y las leyes, y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado.

Segunda. Convocar al Congreso para la celebración de sesiones extraordinarias, en los casos y modo que dispone la Constitución.

Tercera. Recibir y examinar las credenciales de los diputados que se nombren para la renovación del Congreso.

Cuarta. Dar aviso a los diputados suplentes, para que concurran al Congreso por falta de los propietarios, y en caso de que falten unos y otros, comunicar las órdenes correspondientes al respectivo departamento, para que proceda a nueva elección.

Quinta. Recibir los testimonios de las actas de las elecciones de las juntas electorales de departamento para Gobernador, vice-gobernador y senadores, y entregarlos al Congreso luego que esté constituido. 92. En el reglamento interior del Congreso se prescribirá la forma, intervalos y modo de proceder en la discusión de los proyectos de ley. 93. Los proyectos de ley que fueren desechados conforme al reglamento, no se podrán presentar de nuevo hasta las sesiones del año siguiente. 94. La mitad y uno más del número total de los diputados forman Congreso, para dictar providencias y trámites que no tengan el carácter de ley. 95. Para discutir y votar proyectos de ley, y dictar órdenes que sean de mucha gravedad, se requiere el concurso de las dos terceras partes. 96. En ambos casos, para aprobar o reprobar, basta la mayoría absoluta de los concurrentes. 97. Aprobado un proyecto, se extenderá en forma de ley y se comunicará al Gobernador del Estado, quien dentro de diez días podrá hacer las observaciones que le parezcan, oyendo antes al senado. 98. Si no tuviere observaciones que hacer, procederá a promulgar y circular dicha ley con las solemnidades correspondientes. 99. En el caso de que haga algunas observaciones, volverá el Congreso a discutir el proyecto, pudiendo asistir a la discusión y hablar en ella el orador que nombre el Gobierno. 100. En esta segunda discusión, el proyecto no debe tenerse por aprobado, si no votan a su favor las dos terceras partes de los diputados presentes, y la votación se hará por escrutinio secreto y con cédulas. 101. Aprobado de nuevo el proyecto, se devolverá la ley al Gobernador para que proceda inmediatamente a su solemne promulgación y circulación. 102. La derogación de las leyes debe hacerse con las mismas formalidades, y por los mismos trámites que su establecimiento.

AUTORIDADES Supremo Poder Ejecutivo. (propietarios y suplentes alternaron el poder). 1-I al 10-X-1824.

Propietarios:

Gral. Guadalupe Victoria (Félix Fernández).

Gral. Nicolás Bravo.

Gral. Pedro Celestino Negrete.

Suplentes:

Mariano Michelena.

Miguel Domínguez.

Gral. Vicente Guerrero.

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gral.Guadalupe Victoria. 10-X-1824 AL 1-IV-1829.

Gobernador Constituyente a la Federación por el Estado de Jalisco. 1-I al 17-VI-1824.

Gral. Luis Quintanar Bocanegra y Ruiz.

Gobernador Interino de Jalisco, 17-VI al 3-VII-24.

José María Castañeda y Medina.

Vicegobernador Interino de Jalisco, 4-VII- al 23-X-24.

Rafael Dávila.

Vicegobernador Interino de Jalisco, 24-X al 31-XII-1824.

Juan N. Cumplido.

Congreso Provincial Constituyente sep.1823-ene.1825.

Propietarios:

Diego Aranda y Carpinteiro Anastasio Bustamante José María Castillo Portugal José Manuel Cervantes Juan Nepomuceno Cumplido Rodríguez José María Gil y Bravo José María Esteban Gil y Méndez José Miguel Gordoa y Barrios Santiago Guzmán Esteban Huerta Leal José Antonio Méndez Ignacio Navarrete Vicente Ríos Prisciliano Sánchez Padilla Urbano Sanromán y Gómez Pedro Vélez Zúñiga Suplentes:

José Esteban de Aréchiga.

José Ignacio de los Reyes Cañedo y Arróniz José Justo Corro Rafael Mendoza ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Constitución Política del Estado de 1857

C.D.T.14. Dic. 6 de 1857. p. 382-398. 6º. El Gobierno del Estado es republicano, popular, representativo, dividido para su ejercicio en Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 7º. Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo ó corporación, ni las personas que tengan algun cargo en uno de ellos podrán tenerlo á la vez en ninguno de los otros. 8º. El Poder Legislativo reside ene l congreso, nombrado popularmente cada dos años. La base para la elección será la población, nombrándose por cada ochenta mil almas ó por una fracción que exceda de cuarenta mil, un diputado propietario y un suplente. 9º. Para ser diputado se requiere tener la edad de 25 años, además de los requisitos que se exigen en el párrafo segundo del art. 4º. 10. No pueden ser electos para diputados: los empleados de la Federación, el Gobernador, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el empleado superior de hacienda, el Secretario del despacho, ni los Jefes políticos y Directores en el punto donde ejercen sus funciones. 11. Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones, y no se podrá proceder contra ellos criminalmente, sin la previa declaratoria del Congreso, de haber lugar á formación de causa. 12. Los diputados no podrán obtener ningún empleo del Gobierno durante los dos años de sus funciones. 13. Todos los representantes formarán una Cámara que se renovará cada dos años, teniendo en cada uno dos períodos de sesiones ordinarias. 14. El primer período durará desde el 1º. de Febrero hasta el último de Abril, y el segundo por sólo el mes de Setiembre. En ambos se podrán prorrogar las sesiones hasta por un mes, si así lo juzgan necesario las dos terceras partes de los miembros de la Cámara. 15. El Congreso no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros, peroles presentes deberán reunirse el día designado por la ley, y dictar las medidas que juzguen oportunas para obligar á concurrir á los ausentes. Al Congreso corresponde resolver sobre la validez de las elecciones de que procede. 16. Ocho dias antes de cerrarse las sesiones ordinarias, se nombrará por el Congreso una Comisión permanente, compuesta de tres diputados con el carácter de propietarios, y dos con el de suplentes, que funcionarán durante el receso de la Asamblea. 17. Dentro de este tiempo, el Congreso sólo puede ser convocado á sesiones extraordinarias por la Comisión permanente, siempre que ésta, por la naturaleza del negocio que se haya de tratar ó excitada por el Gobierno, lo acuerde así. En dichas sesiones el Congreso sólo se ocupará de los negocios para que fue convocado. 18. La celebración de sesiones extraordinarias no impedirá la elección del nuevo Congreso en el tiempo en que deba de hacerse, en cuyo caso éste seguirá ocupándose del negocio que en aquellas se trataba. 19. Son atribuciones del Congreso:

I. Dar leyes relativas á todos los ramos de la administración y gobierno interior del Estado.

II. Formar los Códigos de su legislación particular.

III. Fijar anualmente, á propuesta del Gobierno, los gastos de la administración pública é imponer contribuciones para cubrirlos.

IV. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado.

V. Declarar quién es el Gobernador del Estado y quiénes quedan insaculados para cubrir sus faltas, ó elegir estos funcionarios de entre los dos que para cada cargo hayan obtenido mayor número de votos, cuando ninguno reúna la mayoría absoluta.

VI. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, y revisar y aprobar todos los actos que hayan emanado de ellas.

VII. Resolver sobre las renuncias de sus miembros, del Gobernador é insaculados, de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, y declarar cuándo ha lugar á formación de causa contra todos estos funcionarios, el jefe superior de hacienda y el Secretario del despacho, tanto por los delitos comunes como por los de oficio.

VIII. Nombrar á los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia.

X. Ejercer, finalmente, todas las facultades que le corresponden conforme á la Constitución federal, así como los demás que se consignan en ésta. 20. Son atribuciones de la Comisión permanente:

I. Cuidar de la observancia de la Constitución y las leyes, y dar cuenta al Congreso de las infracciones que note.

II. Convocar al Congreso á sesiones extraordinarias en los casos del art. 17.

III. Revisar, en unión de los diputados existentes en la capital, los negocios graves que se presenten, cuando la urgencia del caso no dé lugar para la convocación á sesiones extraordinarias, ó cuando después de convocadas, los diputados no concurran.

IV. Recibir las actas relativas á la elección de diputados, para declarar quiénes han obtenido mayoría de votos, á fin de que se reúnan los propietarios el día designado por la ley; y las relativas á elecciones de Gobernador é Insaculados para el solo efecto de entregarlas al nuevo Congreso luego que esté reunido.

V. Instalar las juntas preparatorias del nuevo Congreso.

VI. Abrir dictamen sobre todos los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes, y sobre los que después se presenten, para dar cuenta con ellos al H. Congreso. 21. La iniciativa de las leyes corresponde:

I. A los diputados.

II. Al Gobernador.

III. Al Supremo Tribunal del Estado en lo relativo á la administración de justicia.

IV. A los Ayuntamientos en los asuntos municipales. Los trámites á que deben sujetarse todo proyecto de ley y demás negocios en que haya de recaer resolución del Congreso, se determinarán en su reglamento interior. 22. Antes de la discusión de toda ley, se dará parte al Gobierno á fin de que pueda mandar á la Cámara, si lo juzga conveniente, un orador que sin voto tome parte en la discusión. 23. Aprobada una ley, se comunicará luego al Gobierno, quien sin más requisitos la mandará publicar. Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación. 46. Esta Constitución podrá reformarse con los requisitos siguientes:

Iniciada la reforma, la adoptará el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes. Hecho esto se recabará la opinión de todos los Ayuntamientos, y si del cómputo de los votos individuales y no por Cuerpos, resultare que hay mayoría en favor de la reforma, discutida por el Congreso siguiente á aquel len que fue iniciada, si se aprueba, formará parte de la Constitución. ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Constitución Política del Estado, publicada el 7 de marzo de 1906. (se reformaron la totalidad de artículos, Núm.1 al 67)

CAPITULO PRIMERO Del Poder Legislativo

Artículo 7º El Poder Legislativo reside en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 8º El Congreso se compondrá de Diputados electos popularmente cada dos años. Los individuos respecto de quienes la Diputación Permanente declare que han obtenido mayoría de votos, conforme a la fracción V del artículo 25, instalados en Junta Preparatoria del Congreso, harán la calificación de la elección, declarando quienes son Diputados conforme a la ley.

Artículo 9º La base para la elección, será la población, eligiéndose por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de cincuenta mil, un Diputado propietario y un suplente.

Artículo 10º Para ser Diputado se requiere tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

Artículo 11º Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12º El Congreso se instalará en cada bienio, el primer día de febrero posterior a la elección.

Artículo 13º El Congreso tendrá en cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero durará los meses de febrero, marzo y abril, y el segundo sólo el de septiembre. Ambos períodos son prorrogables, hasta por un mes.

Artículo 14º El Congreso, fuera de los períodos que señala el artículo anterior, podrá celebrar sesiones extraordinarias y en ellas sólo se ocupará de los negocios para que fue convocado.

Artículo 15º El Congreso no podrá ejercitar sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Para obtener esta concurrencia, los Diputados presentes se reunirán el día designado por la ley y dictarán las medidas que estimen procedentes.

Artículo 16º La iniciativa de las leyes corresponde: I. A los Diputados. II. Al Gobernador. III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de Justicia. IV. A los Ayuntamientos, en asuntos del ramo municipal.

Artículo 17º Se anunciará al Ejecutivo cuando ha de discutirse un proyecto de ley, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que sin voto tome parte en los debates.

Igual anuncio se mandará al Supremo Tribunal del Estado, en el caso de que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

Artículo 18º Desechada una iniciativa, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

Artículo 19º Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y sancionadas y publicadas por el Ejecutivo. Las leyes son obligatorias desde el siguiente día al en que se las promulga.

Artículo 20º Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitir las observaciones a este Cuerpo dentro de ocho días para que, tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio. En casos urgentes a juicio del Congreso, el término de que se trata será sólo de tres días y así se comunicará al Ejecutivo.

El proyecto de ley al cual se hubieren hecho observaciones, será promulgado desde luego si el Congreso vuelve a sancionarlo por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Artículo 21º La facultad que establece el artículo anterior no podrá comprender las resoluciones que dicte el Congreso como colegio electoral o como jurado, ni las en que abra, prorrogue o cierre sus sesiones.

Artículo 22º Los proyectos de ley aprobados por el Congreso se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios.

Artículo 23º Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todos los ramos del gobierno interior del Estado.

II. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial represente al Estado en los casos que corresponda.

III. Fijar la división política, administrativa y judicial del Estado.

IV. Determinar a propuesta del Ejecutivo y de los Ayuntamientos, respectivamente, los gastos del Estado y de las Municipalidades para cada ejercicio fiscal y las contribuciones para cubrirlos, y examinar y aprobar las cuentas correspondientes.

V. Crear y suprimir los empleos públicos.

VI. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobar los contratos respectivos y reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado.

VII. Hacer el escrutinio de los votos recogidos en las elecciones del Gobernador y Magistrados del Supremo Tribunal; calificar dichas elecciones; declarar electos a los que hayan obtenido mayoría; y elegir cuando no hubiere mayoría, de entre los ciudadanos que hayan alcanzado igual número de votos, al que deba entrar al ejercicio del cargo.

VIII. Decidir sobre la legalidad de las elecciones cuando se represente contra ellas, conforme a la ley.

IX. Conocer de las renuncias de los Diputados, del Gobernador y de los Magistrados.

X. Otorgar licencias a los funcionarios de que habla la fracción anterior, a fin de que se separen del desempeño de sus cargos, siendo las de los Magistrados por más de dos meses, y conceder permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado.

XI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas.

XII. Convocar a elecciones cuando fuere necesario.

XIII. Erigirse en jurado de acusación y de sentencia en los casos que señalan los artículos 49, 50 y 51.

XIV. Aprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso General.

XV. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario, revisar y aprobar todos los actos que hayan emanado de ellas.

XVI. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.

XVII. Dirimir las competencias y resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal, salvo lo prevenido en el inciso VI de la fracción B del artículo 72 de la Constitución General de la República.

XVIII. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública sin perjuicio de tercero.

XIX. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado o a la República.

XX. Conceder amnistía.

XXI. Nombrar y remover libremente a los empleados dependientes de su Secretaría y de la Contaduría de Hacienda.

XXII. Formar su reglamento interior y dictar las disposiciones necesarias para el servicio de sus oficinas.

Artículo 24º Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente compuesta de tres miembros de aquel Cuerpo, como propietarios y de dos como suplentes, electos en la forma y términos que señale el reglamento respectivo.

Artículo 25º Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.

II. Resolver, en unión de los Diputados existentes en la Capital, los negocios graves que se presenten, cuando la urgencia del caso no dé lugar para la convocación de sesiones extraordinarias, exigiéndose que estén presentes, por lo menos, la mitad y uno más del número total de los miembros del Congreso.

III. Ejercer en su caso las facultades a que se refiere la fracción X del artículo 23, con excepción de las licencias del Gobernador, que las concederá con arreglo a la fracción anterior.

IV. Resolver sobre modificaciones a los presupuestos municipales de ingresos y egresos, que propongan los Ayuntamientos.

V. Recibir las actas relativas a la elección de Diputados para declarar quienes han obtenido mayoría de votos, a fin de que se reúnan los propietarios el día designado por la ley; y las relativas a la elección de Gobernador y Magistrados para el solo efecto de entregarlas al Congreso.

VI. Instalar las juntas preparatorias del nuevo Congreso.

VII. Abrir dictamen sobre todos los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso.

VIII. Llamar a los suplentes de la misma Diputación para cubrir las faltas temporales o absolutas de los propietarios.

GOBERNANTES Gral. Porfirio Díaz, Presidente de México 1-I al 31-XII-1906.

Corl. Miguel Ahumada, Gobernador de Jalisco 1-I al 10-III-1906.

Doctor Juan R. Zavala, Gobernador sustituto 11-III al 1-IV-1906 Corl. Miguel Ahumada, Gobernador de Jalisco 1-IV al 20-VI-1906 Doctor Juan R. Zavala, Gobernador sustituto 21-VI al 9-VII-1906 Corl. Miguel Ahumada, Gobernador de Jalisco 10-VII al 31-XII-1906 XX Legislatura, feb.1o. 1905-ene.31 1907.

Propietarios: Suplentes:

Sergio Sánchez José de Jesús Anaya Atenógenes Andrade Miguel Mendoza López Felipe Valencia Lucio I. Gutiérrez Luis G. Palomar Celso G. Cevallos Eduardo E. Medina Felipe Ruvalcaba Alfonso G. García Rosendo Híjar y Haro Manuel Cuesta Gallardo José M. Fregoso Gilberto Gómez Bernardo Flores Nicolás España José M. Araujo Emiliano Robles Antonio Pérez Verdía y Fernández Ignacio L. Montenegro José Sierra José Luna Francisco Escudero ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Decreto 1581, que reforma la Constitución Política del Estado de 1906, publicado el 15 de abril de 1913.

Artículo 8.-El Congreso se compondrá de Diputados electos popularmente cada dos años, conforme al sistema de representación proporcional, de manera que reconcentrando todos los votos emitidos en el Estado, en favor de cada candidatura, puedan estar representadas en el Congreso las tendencias y las agrupaciones políticas en la forma que la ley establezca. Los individuos respecto de quienes la Diputación declare que son presuntos Diputados, según lo dispone la fracción V del artículo 25, instalados en Junta Preparatoria del Congreso, harán la calificación de la elección, declarando quiénes son Diputados conforme a la ley.

Artículo 25.-Son atribuciones de la Diputación Permanente: ........................................................

V. Recibir las actas relativas a la elección de Diputados para declarar, conforme al sistema de representación proporcional a que se refiere el artículo 8o., quiénes son los presuntos Diputados, a fin de que se reunan los propietarios el día designado por la ley; y recibir igualmente las actas relativas a la elección de Gobernador y Magistrados para el sólo efecto de entregarlas al Congreso. ........................................................

GOBERNANTES Francisco I. Madero, Presidente de México. 1-I al 18-II-1913.

Pedro Lascurain, Presidente Sustituto. 18 - II - 1813.

Gral.Victoriano Huerta, Presidente de México. 18 - II al 31 - XII - 1913.

Lic.José López Portillo y Rojas, Gobernador del Estado. 1-I al 31-XII-1913.

XXIV Legislatura, instalada el 1o.de febrero de 1913.

Propietarios: Suplentes:

Manuel F. Chávez José María Murillo Francisco Marrón Alonso Juan Alvarez Tostado Miguel Palomar y Vizcarra Pablo R. Lizana Alfredo Morfín Silva Agustín Navarro Flores Everardo García Rafael G. Gutiérrez Nicolás Leaño Germán Gil José María Gutiérrez Hermosillo Manuel Garibi Tortolero Miguel Gil y Landeros Francisco M. de la Torre Luis C. Robles Juan E. Palomar Félix L. Maldonado Juan José Barragán Agustín Martínez Bonifacio Zúñiga Félix Araiza José Matute ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco con fechas Jul. 21, 25 y 28 y Ago.1º de 1917.

Capítulo Primero Del Poder Legislativo Art. 7º El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Art. 8º El Congreso del Estado se compondrá de Diputados electos popularmente cada dos años.

Los individuos a quienes las Juntas Computadoras de las cabeceras de Distrito electoral, expidan credenciales, declarando que han obtenido mayoría de votos para Diputados, instalados en Colegio Electoral, calificarán la elección declarando quienes son Diputados conforme a la ley. Esta declaratoria y todos los demás actos del Congreso en funciones de Colegio Electoral, son irrevocables.

Art. 9º La base para la elección será el número de habitantes del Estado, eligiéndose por cada Distrito Electoral de sesenta mil de ellos o fracción que exceda de cuarenta mil, un Diputado propietario y un suplente.

El Ejecutivo, en defecto del Congreso, fijará la circunscripción de los Distritos Electorales y su cabecera, de conformidad con los censos más recientes y de tal modo que no sean menos de quince Distritos, ni más de los que estén fijados para las elecciones del Congreso de la Unión.

Art. 10º Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

II. Tener 25 años cumplidos el día de la elección.

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día de la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular, ni en defensa de la Patria y de sus instituciones.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía o Gendarmería del Distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella.

Art. 11º Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones.

Art. 12º El Congreso se instalará en cada bienio el primer día de febrero posterior a la elección.

Art. 13º El Congreso tendrá cada año un período de sesiones ordinarias que comenzará el primero de febrero y -podrá prolongarse hasta el 31 de mayo inmediato, en el que se ocupará de preferencia de lo siguiente:

I. En el examen y aprobación de las cuentas públicas del año anterior, tanto del Estado como de los municipios.

II. En el examen y aprobación del Presupuesto de ingresos y egresos del Estado para el siguiente año fiscal.

III. En la revisión y aprobación de los presupuestos de ingresos y egresos de los Municipios, de acuerdo con sus necesidades.

IV. En las modificaciones que se crean necesarias a la Ley de Hacienda del Estado y Municipal.

Art. 14º El Congreso, fuera del período que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando fuere convocado al efecto por el Ejecutivo, en los términos del artículo 35, fracción XVI, o por la Diputación Permanente en los casos del artículo 25, fracción IV; y en ellas, sólo se ocupará de los negocios para los cuales se hizo la convocación.

Art. 15º El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Para obtener esta concurrencia los Diputados presentes deberán reunirse el día designado por la Ley o la Convocatoria y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los treinta días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesan en su cargo previa declaración del Congreso. No se necesita esta declaración para los Diputados que no hayan protestado todavía.

Art. 16º La iniciativa de las leyes corresponde:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador.

III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de Justicia.

IV. A los Ayuntamientos, en asuntos del ramo Municipal.

Art. 17º Se anunciará al Ejecutivo con uno o tres días de anticipación, cuando haya de discutirse un proyecto de ley, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador, que, sin voto, tome parte en los debates.

En los mismos términos se mandará anuncio al Supremo Tribunal del Estado, en el caso de que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de Justicia.

Los Ayuntamientos al mandar su iniciativa designarán un orador, si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los Supremos Poderes del Estado para darle a saber el día en que aquellas se discutan.

Art. 18º Desechada una iniciativa, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

Art. 19º Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Art. 20º Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitir sus observaciones a este Cuerpo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que, tomadas en consideración se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones a la Cámara dentro de los mencionados términos, a no ser que, corriendo éstos, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones; en el cual caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil que siga al en que dicho Cuerpo esté reunido.

El proyecto de ley al que se le hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Art. 21º La facultad que establece el artículo anterior no podrá comprender las resoluciones que dicte el Congreso como Colegio Electoral o como Jurado, ni las en que abra o cierre sus sesiones.

Art. 22º Los proyectos de ley aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios de la Cámara.

Art. 23º Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todos los ramos del régimen interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que la Constitución General encomienda a las Legislaturas locales.

II. Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que crea necesarias, para que por si o por apoderado especial represente al Estado en los casos que corresponda.

III. Fijar la división territorial política, administrativa y judicial del Estado.

IV. Determinar los gastos del Estado y de los municipios para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes.

V. Crear y suprimir los empleos públicos.

VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, y reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga el Estado.

VII. Hacer el escrutinio de los votos emitidos en la elección de Gobernador; calificar dicha elección y declarar electo al que haya obtenido mayoría.

VIII. Elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, obrando como Colegio Electoral.

IX. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas.

X. Convocar a elecciones cuando fuere necesario, y decidir sobre la legalidad de éstas; y en caso de que se represente contra ella, resolver lo conducente.

XI. Conocer de las renuncias de los Diputados, del Gobernador y de los Magistrados.

XII. Otorgar licencias a los funcionarios de que habla la fracción anterior para separarse de sus cargos, siendo las de los Magistrados por más de dos meses; y conceder permiso al Gobernador para salir del territorio del Estado, si la ausencia excede de cuarenta y ocho horas, se nombrará en este caso substituto.

XIII. Erigirse en Jurado de Acusación o de Acusación y de Sentencia, en los casos que señalan los artículos 49, 50 y 51.

XIV. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión.

XV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado.

XVI. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal, salvo lo prevenido en los artículos 76, fracción VIII, y 105 de la Constitución Federal.

XVII. Conceder amnistía.

XVIII. Nombrar y remover libremente a los empleados dependientes de su Secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XIX. Investir al Gobernador de facultades especiales o extraordinarias cuando, por circunstancias determinadas se hiciere necesario, y aprobar o reprobar los actos emanados de aquellas.

XX. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero.

XXI. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que al concederla no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas.

XXII. Declarar beneméritos del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República diez años después de su fallecimiento.

XXIII. Formar su reglamento interior, y dictar las disposiciones necesarias para el buen servicio de sus oficinas; así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley.

Art. 24º Durante el receso del Congreso habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco miembros de aquel Cuerpo, como propietarios y de tres como suplentes, electos en la forma y términos que señale el reglamento respectivo.

Art. 25º Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I. Conceder las licencias y los permisos a que se refiere la fracción XII del artículo 23.

II. Dictaminar sobre las modificaciones a los presupuestos municipales que propongan los Ayuntamientos y convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para resolverlos cuando crea que son de urgente resolución.

III. Abrir dictamen sobre los negocios que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten para dar cuenta al Congreso.

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias: en el caso de acusación por delitos oficiales o del orden común, cometidos por funcionarios que gocen de fuero; en el caso de tener que ejercer aquel Cuerpo sus funciones de Colegio Electoral para la designación de Gobernador o Magistrados; en el de tener que convocar a elecciones extraordinarias, y en el caso a que se refiere la fracción II de este artículo.

V. Llamar a los suplentes de la misma Diputación para cubrir las faltas temporales o absolutas de los propietarios.

VI. Recibir los expedientes electorales relativos a la elección de Diputados y Gobernador, para el solo efecto de entregarlos a la Junta Preparatoria Electoral del Congreso o a éste.

VII. Instalar las Juntas Preparatorias del nuevo Congreso.

GOBERNANTES Venustiano Carranza, Presidente de México 1-I al 31-XII-1918.

Lic. Emiliano Degollado, Gobernador interino 11-I al 24-II-1918.

Manuel Bouquet Carranza, Gobernador Interino 24-II al 31-XII-1918.

XXV Legislatura May.22 1917 - ene.31 1919.

Dist. Propietarios: Suplentes: 1 Manuel Bouquet Carranza Narciso D. Aceves 2 Jorge Villaseñor Joaquín Guzmán 3 Jose Gpe. Ruvalcaba González Agustín Farías 4 Víctor L. Velarde Ignacio S. Vizcaíno 5 Carlos Galindo Crescencio Castillo 6 Ramón Delgado Amado Alcaráz 7 Miguel Magaña José W. Torres 8 Manuel Martín del Campo Ignacio Torres Lomelí 9 Tomás Morán Miguel Padilla Aldrete 10 Jesús Camarena Gómez Rafael Cedano 11 Ambrosio Ulloa Juan J. Zulueta 12 Marcos Guzmán Carlos Peña 13 Alberto Macías Fausto Ulloa 14 Julián Villaseñor Mejía Ricardo Robles Gallerán 15 Pedro Antonio Alarcón Ocaña Francisco H. Amezcua 16 Sebastián Allende Rodríguez Félix M. Maldonado ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Decreto 2175, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 16 de septiembre de 1922.

Artículo Unico. Se reforma la Constitución Política del Estado, en los términos siguientes.

Artículo 13. El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: uno durará del primero de febrero al último de mayo; el otro será por el mes de septiembre, siendo prorrogable por un mes más, siempre que lo acuerden las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

En el primer período se ocupará preferentemente:

I. Del examen y aprobación de las cuentas públicas del año anterior, tanto del Estado como de los Municipios;

II. Del examen y aprobación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para el siguiente año fiscal;

III. De la revisión y aprobación de los Presupuestos de Ingresos de los Municipios;

IV. De las modificaciones necesarias a la Ley de Hacienda del Estado y Municipal.

Artículo 14. El Congreso, fuera de los períodos que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando fuere convocado al efecto por la Comisión Permanente o por el Ejecutivo; debiendo ocuparse en ellas sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocación.

Artículo 19. Las iniciativas adquirirán el carácter de Ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la Ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en cada lugar desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 25.- ............................................................

I. ...............................................................................

II. Dictaminar sobre las modificaciones a los Presupuestos Municipales que propongan los Ayuntamientos. (Se suprime lo demás).

III. ……………………………………………………………….

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente.

V. ………………………………………………………………..

VI. ………………………………………………………………..

VII. ……………………………………………………………….. ▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀▀ Decreto 2420, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 26 de septiembre de 1924. Número Especial.

José G. Zuno, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso Local se me ha comunicado el siguiente Decreto:

Número 2420. El Congreso del Estado Decreta:

Artículo Unico. Se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política del Estado en estos términos:

Artículo 8º El Congreso del Estado, se compondrá de Diputados electos popularmente cada cuatro años.

Conexiones dentro de la misma norma

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