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Artículo 43

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo IV

Las Asociaciones Ganaderas Locales y la Unión Ganadera Regional, tendrán fundamentalmente las siguientes obligaciones:

I. Estudiar, gestionar y promover toda medida tendiente al mejoramiento de la ganadería y sus productos;

II. Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los ganaderos;

III. Organizar a sus socios económicamente, a fin de eliminar a los intermediarios;

IV. Coadyuvar a prevenir y combatir las enfermedades microbianas y parasitarias de los animales domésticos que se presenten en forma epizoótica o esporádicamente mediante el empleo de vacunas, baños garrapaticidas y antisarnosos, así como los demás medios orientados a obtener la sanidad pecuaria;

V. Colaborar con las Autoridades Municipales para prevenir la destrucción de montes y pastizales, organizando asociaciones contra incendios y denunciando a los autores de ellos a las Autoridades competentes;

VI. Vigilar por medio de todos sus miembros que el tránsito del ganado sea legal, y al mismo tiempo mantener una campaña permanente contra el abigeato;

VII. Establecer un servicio de estadística, con carácter permanente, del que remitirán copia al Departamento de Agricultura y Ganadería mensualmente, y proporcionar a las demás dependencias oficiales todos los datos que les sean requeridos;

VIII. Actuar en colaboración con el Departamento de Agricultura y Ganadería para vigilar el cumplimiento de esta Ley en el área de su respectiva jurisdicción; y IX. Proponer nombramiento de Inspectores Auxiliares a favor de ganaderos, proporcionándoles una copia de los dibujos de los fierros registrados en la Asociación Ganadera respectiva y en la Inspección de Agricultura y Ganadería en el Municipio, para cumplir mejor con lo dispuesto en la fracción VI de esta disposición y con los artículos 119 y 120 de esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 119, 120

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.