Sección SegundaDe las Testamentarías
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · arts. 837 a 842 Bis
Artículos
- Art. 837El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, como lo…
- Art. 838La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del…
- Art. 839Si hubiere herederos cuyo domicilio se ignora, se les citará por medio de edictos que se mandarán publicar por diez días en el…
- Art. 840Si hubiere personas herederas menores de edad o incapaces que tengan tutor, se citará a éste para la junta.
- Art. 841Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como…
- Art. 842En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren…
- Art. 842 BisDebe nombrarse precisamente un interventor: I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de…